![]() |
|
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES |
PROYECTO DE LEY
621/000117 De cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000117
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 7 de mayo de 2003, ha aprobado el
Dictamen de la Comisión de Sanidad y Consumo sobre el Proyecto de Ley de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, con el texto que adjunto se
publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han
sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el
artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 9 de mayo de 2003.
-- P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY DE COHESION Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
PREAMBULO
I
La Constitución Española de 1978, en su artículo 41, afirma que los poderes
públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad; asimismo, en su artículo 43, reconoce el derecho
a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios.
Igualmente el artículo 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye
dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social «la asistencia
sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de
accidentes, sean o no de trabajo».
Por otra parte, el título VIII del texto constitucional diseñó una nueva
organización territorial del Estado que posibilitaba la asunción por las
Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, reservando para
aquél la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dio respuesta y desarrollo
a estas previsiones constitucionales, estableciendo los principios y criterios
sustantivos que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud: el
carácter público y la universalidad y gratuidad del sistema; la definición
de los derechos y deberes de ciudadanos y poderes públicos en este ámbito; la
descentralización política de la sanidad; la integración de las diferentes
estructuras y servicios públicos al servicio de la salud en el Sistema Nacional
de Salud y su organización en áreas de salud, y el desarrollo de un nuevo
modelo de atención primaria que ponía el énfasis en la integración en este
nivel de las actividades asistenciales y de prevención, promoción y
rehabilitación básica.
Asimismo, la Ley creó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
como órgano coordinador entre las Comunidades Autónomas y la Administración
General del Estado, que ha realizado una importante labor tanto en el fomento
del consenso como en la difusión de experiencias y en el aprendizaje mutuo
entre niveles de gobierno.
Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de
Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente
competencias en materia de sanidad. Este proceso se ha completado con un modelo
estable de financiación, a través de la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas constituye un medio
para aproximar la gestión de la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle
así garantías en cuanto a la equidad, la calidad y la participación. La
experiencia y la práctica de las relaciones entre el Estado y las Comunidades
Autónomas desde 1986, año en que se aprueba la Ley General de Sanidad, ha sido
un elemento dinámico y, en muchos aspectos, un referente para el desarrollo de
la cohesión en el Estado autonómico. Y es precisamente esta experiencia
avanzada y valorada positivamente, por los ciudadanos e internacionalmente, la
que posibilita no sólo poder realizar un buen diagnóstico sobre sus virtudes y carencias,
sino también estar en condiciones de abordar sectorialmente el necesario
perfeccionamiento de las relaciones, de manera que el Sistema Nacional de Salud
mantenga una identidad común y responda a los principios constitucionales de
unidad, autonomía y solidaridad en los que se fundamenta dicho Estado
autonómico.
Paralelamente, transcurridos más de dieciséis años desde la entrada en vigor de
la Ley General de Sanidad, se han producido profundos cambios en la sociedad,
tanto culturales, tecnológicos y socioeconómicos como en la manera de vivir y
de enfermar. Y se plantean nuevos retos para la organización del Sistema
Nacional de Salud, como son la orientación a los resultados en salud, la
potenciación del papel de los usuarios como decisores, la implicación de los
profesionales en las reformas administrativas, las actuaciones clínicas y la
toma de decisiones basadas en la evidencia científica, así como la búsqueda de
mecanismos de integración en la atención sanitaria y la sociosanitaria, retos
todos ellos que han puesto de manifiesto la necesidad del funcionamiento
cohesionado del Estado y de las Comunidades Autónomas para complementar algunos
elementos esenciales del Sistema Nacional de Salud, de manera que pueda
adaptarse a la modernización que el entorno le exige.
Por todo ello, la presente Ley establece acciones de coordinación y cooperación
de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los
ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de
garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema
Nacional de Salud:
a)Equidad, en la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad,
que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la
protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el
territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.
b)Calidad, que conjugue la incorporación de innovaciones con la seguridad y
efectividad de éstas, que oriente los esfuerzos del sistema hacia la
anticipación de los problemas de salud o hacia soluciones eficaces cuando éstos
aparecen; calidad que evalúe el beneficio de las actuaciones clínicas
incorporando sólo aquello que aporte un valor añadido a la mejora de la salud,
e implicando a todos los actores de sistema.
c)Y, por último, participación ciudadana, tanto en el respeto a la autonomía de
sus decisiones individuales como en la consideración de sus expectativas como
colectivo de usuarios del sistema sanitario, y para permitir el intercambio de
conocimientos y experiencias.
La experiencia en coordinación sanitaria desde la aprobación de la Ley General
de Sanidad hace necesaria la búsqueda de un nuevo modelo, que aproveche esa
experiencia y ofrezca nuevos instrumentos que permitan a los ciudadanos recibir
un servicio sanitario público de calidad y en condiciones
de igualdad efectiva en el acceso, independientemente del lugar de su
residencia.
La primera aportación de la Ley al nuevo modelo es la definición de aquellos
ámbitos en que es precisa la colaboración entre el Estado y las Comunidades
Autónomas. En estos ámbitos se define un núcleo común de actuación del Sistema
Nacional de Salud y de los servicios de salud que lo integran. Sin interferir
en la diversidad de formulas organizativas, de gestión y de prestación de
servicios consustancial con un Estado descentralizado, se pretende que la
atención al ciudadano por los servicios públicos sanitarios responda a unas
garantías básicas y comunes.
Los ámbitos de colaboración entre las Administraciones públicas sanitarias
definidas por esta Ley son: las prestaciones del Sistema Nacional de Salud; la
farmacia; los profesionales sanitarios; la investigación; el sistema de
información sanitaria, y la calidad del sistema sanitario. Estos seis ámbitos
representan para el ciudadano la seguridad de las prestaciones en todo el
territorio del Estado, que los profesionales sanitarios tendrán las mismas
garantías de competencia profesional, que la investigación se orientará a las
necesidades de salud de la población, que la información sanitaria fluirá en
todo el sistema y que la calidad será un objetivo común dentro del Sistema
Nacional de Salud.
Además de las seis áreas descritas anteriormente, la Ley ofrece mecanismos de
cooperación y coordinación tanto en la organización de la asistencia sanitaria
como en salud pública. En asistencia sanitaria se regulan los planes integrales
de salud, para que las Administraciones sanitarias adopten un enfoque integral
en la atención a las enfermedades más prevalentes. En salud pública se
identifican aquellos ámbitos en los que se requiere un enfoque conjunto.
Para que ello sea factible, la Ley diseña una serie de instrumentos para tomar
aquellas decisiones que corresponde asumir conjuntamente al Estado y a las
Comunidades Autónomas. De esta forma, la Ley crea o potencia órganos
especializados, que se abren a la participación de las Comunidades Autónomas;
así, las Agencias de Evaluación de Tecnologías, la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión de Recursos Humanos, la
Comisión Asesora de Investigación en Salud, el Instituto de Salud Carlos III,
el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad del Sistema
Nacional de Salud y el Observatorio del Sistema Nacional de Salud.
El órgano básico de cohesión es el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, al que se dota de mayor agilidad en la toma de decisiones y
de mecanismos para la búsqueda de consensos, así como para la vinculación entre
las partes en la asunción de estas decisiones. Junto al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se sitúa la Alta Inspección, a
la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquél, entre otras
funciones.
En definitiva, la Ley busca la colaboración de las Administraciones públicas
sanitarias con la finalidad de mejorar el funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud. La equidad, la calidad y la participación como objetivos comunes, las
actuaciones en los diferentes ámbitos y los instrumentos para llevarlas a cabo
constituyen el núcleo básico del Sistema Nacional de Salud y lo que proporciona
unos derechos comunes a todos los ciudadanos.
II
La Ley se estructura en un capítulo preliminar y otros once capítulos.
En el capítulo preliminar se enuncia el propósito de la Ley, que es el
establecimiento del marco legal para las acciones de coordinación y cooperación
de las Administraciones públicas sanitarias que permitirán garantizar la
equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud,
entendido éste, en los términos de la Ley General de Sanidad, como el conjunto
de los Servicios de Salud de la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas. En él se integran todas las estructuras y servicios
públicos al servicio de la salud, así como las funciones y prestaciones
sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos, en orden a
satisfacer el derecho a la protección de la salud reconocido por el artículo
43.1 de la Constitución española.
Sin perjuicio de este objetivo general, la Ley contiene también normas
aplicables a todo el sistema sanitario español, no sólo a la sanidad pública,
en la medida en que, por imperativo del artículo 43.2 de la Constitución,
incumbe también a los poderes públicos ejercer un control sobre la sanidad privada,
en relación con las actividades de información, salud pública, formación e
investigación y en materia de garantías de seguridad y de calidad.
De acuerdo con el mencionado objetivo general, la Ley se ocupa sucesivamente de
concretarlo en el ámbito de las prestaciones sanitarias, la farmacia,
los profesionales de la sanidad, la investigación sanitaria, los sistemas de
información, la calidad del sistema sanitario, los planes integrales, las
acciones conjuntas en salud pública y la participación de los ciudadanos y de
los profesionales.
III
El capítulo I se ocupa de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, cuya
garantía constituye uno de los principales objetivos de la Ley, por lo que se
les dedica una atención preferente. En primer lugar, se regula la ordenación de
las prestaciones. Se define el catálogo de prestaciones como el conjunto de
servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de
promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que comprende las
prestaciones de salud pública, atención primaria y especializada,
sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis, productos dietéticos y
transporte sanitario. Este catálogo incorpora, además de las prestaciones
contempladas por el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, las prestaciones de
salud pública, como conjunto de iniciativas organizadas por la sociedad para
preservar, proteger y promover la salud de la población, a través de
actuaciones dirigidas, entre otras finalidades, a la información y vigilancia
epidemiológica, la prevención de las enfermedades, la promoción de la seguridad
alimentaria o la prevención y control de los efectos de los factores
ambientales sobre la salud humana. En atención primaria, se incluye la atención
comunitaria, la atención paliativa a enfermos terminales, la salud bucodental y
la salud mental. En atención especializada, se potencia la actividad en
consultas y hospitales de día, médicos y quirúrgicos, incluyéndose además, la
hospitalización a domicilio, la atención paliativa a enfermos terminales y la
salud mental. Se definen las prestaciones de atención sociosanitaria en el
ámbito estrictamente sanitario, que comprenderán los cuidados sanitarios de
larga duración, la atención sanitaria a la convalecencia y la rehabilitación en
pacientes con déficit funcional recuperable que se llevará a cabo en los
niveles de atención que cada Comunidad Autónoma determine. La prestación
farmacéutica incluye los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de
actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus
necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos
individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para
ellos y la comunidad.
Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacen efectivas a través de un
conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que integran la cartera de
servicios. La cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud se aprobará
por Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán
sometidos a evaluación previa a su incorporación a la cartera de servicios para
su financiación pública. La actualización de la cartera de servicios se
aprobará por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, igualmente previo informe
del Consejo Interterritorial.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, autorizará el uso tutelado de determinadas
técnicas, tecnologías o procedimientos, antes de decidir sobre la necesidad o
conveniencia de su inclusión en la cartera.
El uso tutelado se realizará, por su propio carácter, por tiempo limitado, en
centros autorizados y de acuerdo con protocolos específicos.
Por último, este capítulo regula un aspecto esencial de las prestaciones, cual
es su garantía, aunque más acertado resulta referirse a las garantías de
seguridad, calidad, accesibilidad, movilidad y tiempo en el acceso a las
prestaciones. El reconocimiento de un derecho tiene el valor que le concede su
garantía. En este sentido, la regulación de las garantías de las prestaciones
constituye un aspecto esencial de su regulación. Y en este ámbito conviene
destacar dos aspectos de los que se ocupa la Ley: el primero es la previsión de
la existencia de servicios de referencia para la atención de aquellas
patologías que precisen de alta especialización profesional o elevada
complejidad tecnológica, o cuando el número de casos a tratar no sea elevado y
pueda resultar aconsejable, en consecuencia, la concentración de los recursos
diagnósticos y terapéuticos; el segundo aspecto es la necesaria extensión de
las garantías de seguridad y calidad de las prestaciones, más allá del ámbito
estricto del Sistema Nacional de Salud, a la totalidad del sistema sanitario,
incluidos, por tanto, los centros y servicios privados.
IV
En el capítulo II se aborda una reordenación del ejercicio de las competencias
que con carácter exclusivo corresponden al Estado en materia de evaluación,
registro, autorización, vigilancia y control
de los medicamentos y de los productos sanitarios, en beneficio, también en
este sector, de la consecución de una mayor calidad del sistema. Así, se
incluyen las necesarias previsiones para garantizar una mayor coordinación, en
el desarrollo de sus respectivos cometidos, del Ministerio de Sanidad y Consumo
y de la que pasa a denominarse Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (puesto que sus atribuciones también se extienden a dichos
productos). A la Agencia le compete, entre otros cometidos, la evaluación y, en
su caso, autorización de los medicamentos y de los productos sanitarios,
mientras que el Ministerio, a través de la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios, debe resolver sobre la financiación pública y el precio
de los medicamentos y productos sanitarios previamente autorizados. Se
modifican los órganos de dirección de la Agencia, en cuyo Consejo Rector, de
nueva creación, se da entrada a las Comunidades Autónomas, atendiendo a la
legítima aspiración de éstas de participar, en alguna medida y sin detrimento
del carácter exclusivo de la competencia estatal, en el proceso de toma de
decisiones que pueden conducir a la inclusión de una especialidad farmacéutica
o de un producto sanitario entre los de financiación pública, que corresponderá
asumir a la haciendas públicas autonómicas.
V
El capítulo III está dedicado a los profesionales de la sanidad, que
constituyen un elemento esencial en la modernización y calidad del sistema
sanitario español en su conjunto. En este punto, la regulación contenida en la
Ley salvaguarda tanto las competencias autonómicas como el ámbito propio de
otros sectores normativos, como son el educativo y el futuro estatuto marco del
personal sanitario, que son la sede legal adecuada para el desarrollo de
cuestiones que aquí se dejan esbozadas, pero que deben tenerse en cuenta por su
innegable incidencia tanto en el funcionamiento cohesionado del Sistema
Nacional de Salud como en el objetivo irrenunciable de alcanzar, también en
materia de cualificación profesional, las cotas de calidad que demanda la
sociedad.
La Ley contiene básicamente principios referidos a la planificación y formación
de los profesionales de la sanidad, así como al desarrollo y a la carrera
profesional y a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud. Especial
interés tiene la creación de una comisión de recursos humanos, en cuya
composición participarán las Administraciones estatal y autonómicas y las
correspondientes comisiones nacionales de las distintas especialidades
sanitarias, que tendrá el cometido general de contribuir a la planificación y
diseño de los programas de formación de los profesionales de la sanidad, en colaboración
y sin menoscabo de las competencias de los órganos e instituciones responsables
en cada caso de la formación pregraduada y postgraduada, así como de la
continuada, y en la oferta de plazas dentro del sistema público.
VI
A la investigación se dedica el capítulo IV. Siendo ésta una materia en la que
concurren las competencias estatales y autonómicas, las normas contenidas en
este capítulo van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario, la actividad
investigadora de los órganos competentes de la Administración General del
Estado. Se establece el principio de que la innovación de base científica es
esencial para el desarrollo de los servicios sanitarios y, en definitiva, para
la efectiva protección de la salud de los ciudadanos. La Ley concreta las
responsabilidades del Ministerio de Sanidad y Consumo en este aspecto y
encomienda a ese Departamento, en colaboración con las Comunidades Autónomas en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la
elaboración de la iniciativa sectorial de investigación en salud, que se
incorporará al Plan Nacional de I+D+I, así como la designación de centros de
investigación del Sistema Nacional de Salud.
Para la cooperación entre los sectores público y privado en investigación
sanitaria, se crea la Comisión Asesora de Investigación en Salud, integrada por
representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de la industria sanitaria, con la finalidad principal de ofrecer un
cauce para la colaboración entre la Administración, la Universidad, los centros
de investigación y la industria para aprovechar las sinergias en la
investigación biomédica.
La segunda parte de este capítulo se dedica al Instituto de Salud Carlos III,
creado por la Ley General de Sanidad. El propósito principal de la Ley en
relación con este Organismo público es precisar sus cometidos en materia de
fomento de la investigación en salud, encomendándole, en el ámbito de las
competencias del Estado, funciones de planificación de la investigación, vertebración
de los recursos
dedicados a ella, difusión y transferencia de resultados y desarrollo de
programas de investigación, entre otras. Por otra parte, se establece el
mandato de integrar a representantes de las Comunidades Autónomas en los
órganos de gobierno del Instituto y de las fundaciones vinculadas al mismo. Uno
de los mecanismos de que se le dota para cumplir su función de contribuir a
vertebrar la investigación en el Sistema Nacional de Salud es la asociación con
los centros nacionales y la acreditación de institutos y redes de investigación
cooperativa.
VII
En el capítulo V se ocupa la Ley de otro de los elementos esenciales para el
funcionamiento cohesionado y con garantías de calidad del Sistema Nacional de
Salud, que es la existencia de un verdadero sistema de información sanitaria.
En este sentido, se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo el
establecimiento de un sistema de información sanitaria que garantice la
disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre la
Administración sanitaria del Estado y la de las Comunidades Autónomas. Este
sistema contendrá, entre otros, datos básicos sobre las prestaciones y la
cartera de servicios en la atención sanitaria pública y privada, población
protegida, recursos humanos y materiales y financiación. El sistema, que estará
a disposición de los usuarios, se nutrirá de la información procedente de la
propia Administración sanitaria del Estado y de la que suministren las
Comunidades Autónomas, en las condiciones convenidas en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Por otra parte, para facilitar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones
de la atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud, se regula la tarjeta
sanitaria individual, que, sin perjuicio de su gestión en su ámbito territorial
por las Comunidades Autónomas, incluirá, de manera normalizada, los datos
básicos de identificación del titular, su derecho a las prestaciones y la
entidad responsable de la asistencia sanitaria. La Ley establece que deberá
garantizarse que los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la
información básica y las aplicaciones que la traten permitan la lectura y
comprobación de datos en todo el territorio nacional.
En tercer lugar, dentro de este capítulo merece destacarse la creación del
Instituto de Información Sanitaria, como órgano del Ministerio de Sanidad y
Consumo al que se encomienda el desarrollo de las actividades necesarias para
el funcionamiento del sistema de información sanitaria.
VIII
Aunque el objetivo de la calidad del Sistema Nacional de Salud preside buena
parte del articulado de la Ley, se le dedica específicamente el capítulo VI, en
el que se establece el principio de que la mejora de la calidad del sistema
sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones
sanitarias públicas y privadas. Y se concretan los elementos que configuran la
que se denomina infraestructura de la calidad, que comprende normas de calidad
y seguridad, indicadores, guías de práctica clínica y registros de buenas
prácticas y de acontecimientos adversos.
Dentro de la Administración General del Estado, se encomienda a la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud, órgano dependiente del Ministerio de
Sanidad y Consumo, la elaboración de los elementos de la infraestructura de la
calidad, sin perjuicio de las actuaciones en este orden de las Comunidades
Autónomas. Estos elementos estarán a disposición de las propias Comunidades y
de los centros sanitarios públicos y privados, con la finalidad de contribuir a
la mejora de la calidad de los servicios que prestan a los pacientes.
En este capítulo se prevé también la elaboración periódica de planes de calidad
del Sistema Nacional de Salud en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, de cuyo cumplimiento dará cuenta el Ministro de Sanidad y
Consumo en el Senado, como cámara de representación territorial.
Asimismo se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo el fomento de la
auditoría externa periódica de los centros y servicios sanitarios, en garantía
de su seguridad y de la calidad de dichos servicios.
Finalmente, el Observatorio del Sistema Nacional de Salud, órgano igualmente
integrado en el Ministerio de Sanidad y Consumo, proporcionará un análisis
permanente del Sistema, mediante estudios comparados de los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la organización, de la provisión
de servicios, de la gestión sanitaria y de los resultados.
IX
El capítulo VII prevé la elaboración conjunta de planes integrales de salud por
parte del Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en relación con las patologías prevalentes.
Los planes integrales establecerán criterios sobre la forma de organizar servicios
para atender las patologías de manera integral en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud, y determinarán estándares mínimos y modelos básicos de
atención, especificando actuaciones de efectividad reconocida, herramientas de
evaluación e indicadores de actividad.
X
El capítulo VIII aborda las actuaciones coordinadas del Estado y de las
Comunidades Autónomas en materia de salud pública y de seguridad alimentaria,
cuya declaración corresponderá, respectivamente, al Ministerio de Sanidad y
Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, salvo en casos de
urgente necesidad. Estas actuaciones se encuadrarán necesariamente en alguno de
los supuestos que se prevén, entre ellos, la necesidad de dar respuesta a
situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública y la ejecución de
programas derivados de exigencias normativas procedentes de la Unión Europea o
de convenios internacionales.
También se contempla la elaboración, por parte del Estado y de las Comunidades
Autónomas, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
de un plan de cooperación y armonización de actuaciones en el ámbito de la
salud pública, dirigido a promover actividades que complementen las realizadas
por las distintas Administraciones públicas.
XI
En el capítulo IX se regula la participación de los ciudadanos y de los
profesionales en el Sistema Nacional de Salud, que se articula principalmente a
través del Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud,
dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este órgano, que pretende
ofrecer un cauce de comunicación permanente entre las Administraciones públicas
sanitarias, los profesionales y las sociedades científicas, las organizaciones
sindicales y empresariales y los consumidores y usuarios, tendrá tres formas de
organización, pudiendo actuar como Comité Consultivo, como Foro Abierto o como
Foro Virtual.
XII
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, creado por la Ley
General de Sanidad, se regula en el capítulo X, con lo que se deroga el
artículo 47 de la mencionada Ley. El Consejo, órgano de cooperación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, tiene encomendada la misión de promover la
cohesión del Sistema. En este capítulo se establece su composición y se
enumeran sus funciones, si bien, en cuanto a estas últimas, la mayor parte de
ellas se encuentran diseminadas a lo largo del articulado de la Ley y en otras
disposiciones legales y reglamentarias.
Como novedades destacables cabe citar la previsión de que, en el seno del
Consejo, se adopten acuerdos de cooperación sanitaria en diversos ámbitos, así
como la creación de un Consejo de Directores del Consejo, en el que se
integrarán los Directores de los Servicios de Salud, que tendrá por cometido
principal el apoyo al Consejo y la discusión previa de los asuntos que deban
someterse a su consideración.
XIII
El capítulo XI y último regula la Alta Inspección en términos análogos a los
contenidos en el artículo 43 de la Ley General de Sanidad, que se deroga, si
bien lleva a cabo una mejor sistematización de sus funciones, incorporando
algunas inequívocamente propias de esta función que corresponde al Estado y que
no se recogían en aquella Ley.
XIV
Las disposiciones de la parte final se limitan a referir a la Administración
sanitaria del Estado, respecto de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las
competencias que a lo largo de la Ley se mencionan como propias de los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas; a salvaguardar la vigencia de
disposiciones específicas referentes a la asistencia sanitaria en el extranjero
y a las competencias de otras Administraciones públicas en relación con las
entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud; a prever la
vigencia transitoria del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y a determinar el título
competencial y la entrada en vigor de la Ley.
CAPITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto.
El objeto de la presente Ley es establecer el marco legal para las acciones de
coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad,
la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como
la colaboración activa del mismo en la reducción de las desigualdades en salud.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los servicios sanitarios de
financiación pública y a los privados en los términos previstos en el artículo
6 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta.
Artículo 2.Principios generales.
Son principios que informan la presente Ley:
a)La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud
en condiciones de igualdad efectiva y calidad.
b)El aseguramiento universal y público por parte del Estado.
c)La coordinación y la cooperación de las Administraciones públicas sanitarias
para la superación de las desigualdades en salud.
d)La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su
promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la
rehabilitación, procurando un alto nivel de calidad.
e)La financiación pública del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el
vigente sistema de financiación autonómica.
f)La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en
el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
g)La colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la
prestación de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
h)La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud
en el desempeño de la prestación farmacéutica.
Artículo 3.Titulares de los derechos.
1.Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención
sanitaria los siguientes:
a)Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los
términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000.
b)Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los
derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y
convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.
c)Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los
derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.
2.Las Administraciones públicas orientarán sus acciones en materia de salud
incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier
colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas o
sociales tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones
sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 4.Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de
Salud.
En los términos de la presente Ley, los ciudadanos tendrán los siguientes
derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:
a)A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos
previstos en el artículo 28.1.
b)A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un
tiempo máximo, en los términos del artículo 25.
c)A recibir, por parte del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en la que
se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones
del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e
idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma.
Artículo 5.Ambito de aplicación.
Las acciones a las que se refiere el artículo 1 comprenderán:
a)Las prestaciones sanitarias.
b)La farmacia.
c)Los profesionales.
d)La investigación.
e)Los sistemas de información.
f)La calidad del sistema sanitario.
g)Los planes integrales.
h)La salud pública.
i)La participación de ciudadanos y profesionales.
El Consejo Interterritorial y la Alta Inspección realizarán el seguimiento de
estas acciones.
Artículo 6.Acciones en relación con las entidades sanitarias no integradas en
el Sistema Nacional de Salud.
De acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución, el Ministerio de Sanidad y
Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
las competencias que les corresponden, ejercerán un control de las entidades
sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las
actividades de salud pública y en materia de garantías de información,
seguridad y calidad, y requerirán de ellas la información necesaria para el
conocimiento de su estructura y funcionamiento. Asimismo podrán colaborar con
dichas entidades en programas de formación de profesionales sanitarios y de
investigación sanitaria.
CAPITULO I
De las prestaciones
SECCION 1ª
ORDENACION DE PRESTACIONES
Artículo 7.Catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
1.El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto
garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral,
continuada y en el nivel adecuado de atención.
Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud
los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos,
rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los
ciudadanos.
El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública,
atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de
urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos
dietéticos y de transporte sanitario.
2.Las personas que reciban estas prestaciones tendrán derecho a la información
y documentación sanitaria y asistencial de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 8.Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Las prestaciones sanitarias del catálogo se harán efectivas mediante la cartera
de servicios acordada en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, conforme con lo dispuesto en la sección 2ª de este capítulo.
Artículo 9.Personal y centros autorizados.
Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se
facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios,
propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de
riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de
aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los
que España sea parte.
Artículo 10.Financiación.
1.Las prestaciones que establece la presente Ley son responsabilidad financiera
de las Comunidades Autónomas de conformidad con los acuerdos de transferencias
y el actual sistema de financiación autonómica, sin perjuicio de la existencia
de un tercero obligado al pago. Las Comunidades Autónomas deberán destinar a la
financiación de dichas prestaciones los mínimos previstos en la Ley 21/2001, de
27 de diciembre.
Los sistemas de garantías que prevé esta Ley son asimismo responsabilidad
financiera de las Comunidades Autónomas.
2.La suficiencia para la financiación de las prestaciones y de las garantías
establecidas en esta Ley viene determinada por los recursos asignados
a las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en la mencionada Ley
21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad
institucional, en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3.De acuerdo con el punto anterior, la inclusión de una nueva prestación en el
catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una
memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo
que pueda suponer. Dicha memoria se elevará al Consejo de Política Fiscal y
Financiera para su análisis en el contexto de dicho principio de lealtad
institucional.
Artículo 11.Prestaciones de salud pública.
1.La prestación de salud pública es el conjunto de iniciativas organizadas por
las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de
la población. Es una combinación de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas
al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a través de
acciones colectivas o sociales.
2.Las prestaciones en este ámbito comprenderán las siguientes actuaciones:
a)La información y vigilancia epidemiológica.
b)La protección de la salud.
c)La promoción de la salud.
d)La prevención de las enfermedades y de las deficiencias.
e)La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la
importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional
de viajeros, por parte de la Administración sanitaria competente.
f)La promoción y protección de la sanidad ambiental.
g)La promoción y protección de la salud laboral.
h)La promoción de la seguridad alimentaria.
3.Las prestaciones de salud pública se ejercerán con un carácter de
integralidad, a partir de las estructuras de salud pública de las
Administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo 12.Prestación de atención primaria.
1.La atención primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza
la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del
paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.
Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria,
prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación
de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.
2.La atención primaria comprenderá:
a)La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta
como en el domicilio del enfermo.
b)La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
c)Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención
familiar y atención comunitaria.
d)Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud.
e)La rehabilitación básica.
f)Las atenciones y servicios específicos relativos a la mujer, la infancia, la
adolescencia, los adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos
crónicos.
g)La atención paliativa a enfermos terminales.
h)La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención
especializada.
i)La atención a la salud bucodental.
Artículo 13.Prestación de atención especializada.
1.La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas,
terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción de
la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza
aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará
la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades
de la atención primaria y hasta que el mismo pueda reintegrarse en dicho nivel.
2.La atención sanitaria especializada comprenderá:
a)La asistencia especializada en consultas.
b)La asistencia especializada en hospital de día médico y quirúrgico.
c)La hospitalización en régimen de internamiento.
d)El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso,
la hospitalización a domicilio.
e)La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
f)La atención paliativa a enfermos terminales.
g)La atención a la salud mental.
h)La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3.La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del
paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.
Artículo 14.Prestación de atención sociosanitaria.
1.La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a
aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales
características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de
los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus
limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
2.En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los
niveles de atención que cada Comunidad Autónoma determine y en cualquier caso
comprenderá:
a)Los cuidados sanitarios de larga duración.
b)La atención sanitaria a la convalecencia.
c)La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3.La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y
sociales a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones
públicas correspondientes.
Artículo 15.Prestación de atención de urgencia.
La atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situación
clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en
centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente,
durante las veinticuatro horas del día, mediante la atención médica y de
enfermería.
Artículo 16.Prestación farmacéutica.
La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y
el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma
adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus
requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor
coste posible para ellos y la comunidad.
Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, y por la normativa en materia de productos sanitarios y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 17.Prestación ortoprotésica.
La prestación ortoprotésica consiste en la utilización de productos sanitarios,
implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una
estructura corporal, o bien de modificar, corregir o facilitar su función.
Comprenderá los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonomía
del paciente.
Esta prestación se facilitará por los servicios de salud o dará lugar a ayudas
económicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se
establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes.
Artículo 18.Prestación de productos dietéticos.
La prestación de productos dietéticos comprende la dispensación de los
tratamientos dietoterápicos a las personas que padezcan determinados trastornos
metabólicos congénitos, la nutrición enteral domiciliaria para pacientes a los
que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situación
clínica, con alimentos de uso ordinario.
Esta prestación se facilitará por los servicios de salud o dará lugar a ayudas
económicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se
establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes.
Artículo 19.Prestación de transporte sanitario.
El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas
con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas
exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios
ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones
sanitarias competentes.
SECCION 2ª
DESARROLLO Y ACTUALIZACION DE LA CARTERA DE SERVICIOS
Artículo 20.Desarrollo de la cartera de servicios del Sistema Nacional de
Salud.
1.La cartera de servicios es el conjunto de técnicas, tecnologías o
procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y
recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los
que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2.En el seno del Consejo Interterritorial se acordará la cartera de servicios
correspondiente al catálogo de prestaciones al que se refiere el artículo 7 de
esta Ley, que se aprobará mediante Real Decreto.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus
respectivas carteras de servicios, que incluirán cuando menos la cartera de
servicios del Sistema Nacional de Salud.
En la elaboración de las carteras de servicios se tendrá en cuenta la eficacia,
eficiencia, efectividad, seguridad y utilidad terapéuticas, así como las
ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o
de riesgo y las necesidades sociales, y su impacto económico y organizativo.
3.En cualquier caso, no se incluirán aquellas técnicas, tecnologías y
procedimientos cuya contribución eficaz a la prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y curación de las enfermedades, conservación o
mejora de la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución del dolor
y el sufrimiento no esté suficientemente probada.
Artículo 21.Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de
Salud.
1.La cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud se actualizará mediante
Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El procedimiento para la
actualización se desarrollará reglamentariamente.
2.Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidos a
evaluación por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Agencia de
Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III, en
colaboración con otros órganos evaluadores a propuesta de las Comunidades
Autónomas.
3.La evaluación tendrá por objeto, la verificación de la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a)Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento
de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al
autovalimiento o a la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento.
b)Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad,
eficiencia o utilidad demostrada respecto a otras alternativas facilitadas
actualmente.
c)Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente, en el caso de
que incluyan la utilización de medicamentos o productos sanitarios.
4.Sólo podrán incorporarse a la cartera de servicios para su financiación
pública aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos en las que concurran
los requisitos indicados.
5.La exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento actualmente incluido
en la cartera de servicios se llevará a cabo cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a)Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que el balance
entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable.
b)Haber perdido su interés sanitario como consecuencia del desarrollo
tecnológico y científico.
c)Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Artículo 22.Uso tutelado.
1.El Ministerio de Sanidad y Consumo, por propia iniciativa o a propuesta de
las correspondientes Administraciones públicas sanitarias y previo acuerdo del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá autorizar el uso
tutelado de determinadas técnicas, tecnologías o procedimientos.
2.El uso tutelado tendrá como finalidad establecer el grado de seguridad, eficacia,
efectividad o eficiencia de la técnica, tecnología o procedimiento antes de
decidir sobre la conveniencia o necesidad de su inclusión efectiva en la
cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Se realizará con arreglo a un diseño de investigación, por períodos de tiempo
limitados, en centros expresamente autorizados para ello y de acuerdo con
protocolos específicos destinados a garantizar su seguridad, el respeto a la
bioética y el logro de resultados relevantes para el conocimiento. En todo caso,
será imprescindible contar con el consentimiento informado de los pacientes a
los que se vaya a aplicar dichas técnicas, tecnologías o procedimientos.
3.El uso tutelado se financiará con cargo al Fondo de Cohesión al que se
refiere el artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de conformidad con
las normas por las que se rige dicho Fondo.
SECCION 3ª
GARANTIAS DE LAS PRESTACIONES
Artículo 23.Garantía de accesibilidad.
Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones
sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva.
Artículo 24.Garantías de movilidad.
1.El acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley se
garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se
encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud,
atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares.
2.Asimismo, se garantizará a todos los usuarios el acceso a aquellos servicios
que sean considerados como servicios de referencia de acuerdo con el artículo
28 de la presente Ley.
Artículo 25.Garantías de tiempo.
1.En el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios marco para
garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional
de Salud, que se aprobarán mediante Real Decreto. Las Comunidades Autónomas
definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de
dicho marco.
2.Quedan excluidas de la garantía a la que se refiere el apartado anterior las
intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya
realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención
sanitaria ante situaciones de catástrofe.
Artículo 26.Garantías de información.
1.Los servicios de salud informarán a los ciudadanos de sus derechos y deberes,
de las prestaciones y de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud,
de los requisitos necesarios para el acceso a los mismos y de los restantes
derechos recogidos en la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y
de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, así como de los derechos y obligaciones establecidos en las
correspondientes normas autonómicas en su caso.
2.El Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del
Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá a los usuarios,
conocer los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad,
autorizados por las Comunidades Autónomas.
Dicho registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes
registros de las Comunidades Autónomas.
Artículo 27.Garantías de seguridad.
1.Cuando se trate de técnicas, tecnologías o procedimientos para cuya correcta
utilización sea conveniente concentrar los casos a tratar, se designarán
servicios de referencia, de acuerdo con lo que se establece en el siguiente
artículo.
2.Para aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos respecto de los que no
exista suficiente información para determinar su seguridad, el Ministerio de
Sanidad y Consumo acordará, en su caso, con las Comunidades Autónomas el uso
tutelado previsto en el artículo 22.
3.Mediante Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías
mínimas de seguridad y calidad que acordadas en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la
regulación y autorización por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura
y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o
servicio sanitario cuenta con los medios necesarios para desarrollar las
actividades a las que va destinado.
Los requisitos mínimos podrán ser complementados por las Comunidades Autónomas
para todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito
territorial.
Artículo 28.Garantías de calidad y servicios de referencia.
1.Las Comunidades Autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, según
se desarrolla en el capítulo VI de la presente Ley. Para ello, podrán realizar
auditorías periódicas independientes.
Las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización
para facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, abordarán actuaciones para la humanización de la asistencia y para la
mejora de la accesibilidad administrativa y de su confortabilidad. Los hospitales
del Sistema Nacional de Salud procurarán la incorporación progresiva de
habitaciones de uso individual.
La accesibilidad de los centros, servicios y prestaciones de carácter sanitario
para personas con discapacidad constituye un criterio de calidad que ha de ser
garantizado por el Sistema Nacional de Salud. Los centros sanitarios de nueva
creación deberán cumplir las normas vigentes en materia de promoción de la
accesibilidad y de eliminación de barreras de todo tipo que les sean de
aplicación. Las Administraciones públicas sanitarias promoverán programas para
la eliminación de barreras en los centros y servicios sanitarios que, por razón
de su antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los usuarios con
problemas de movilidad o comunicación.
2.En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará la designación de servicios de referencia, el número necesario de los
mismos y su ubicación estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, con un
enfoque de planificación de conjunto, para la atención a aquellas patologías
que precisen para su atención una concentración de los recursos diagnósticos y
terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia
asistenciales.
El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará aquellos servicios de referencia,
que queden establecidos como tales, atendiendo a los criterios de calidad que
para cada servicio establezca, y los reevaluará periódicamente.
La atención en un servicio de referencia se financiará con cargo al Fondo de
Cohesión Sanitaria previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, de acuerdo con las disposiciones que lo regulan.
Artículo 29.Ambito de las garantías de seguridad y calidad.
Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todos los centros,
públicos y privados, independientemente de la financiación de las prestaciones
que estén ofreciendo en cada momento, siendo responsabilidad de las
Administraciones públicas sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por
el cumplimiento de las mismas.
CAPITULO II
De la farmacia
SECCION 1ª
ORGANIZACION Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO EN MATERIA DE FARMACIA
Artículo 30.Competencias de la Administración General del Estado en materia de
farmacia.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo el ejercicio de las competencias
del Estado en materia de evaluación, registro, autorización, vigilancia y
control de los medicamentos de uso humano y veterinario y de los productos
sanitarios, así como la decisión sobre su financiación pública y la fijación
del precio correspondiente, en los términos previstos en la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, sin perjuicio de las competencias ejecutivas de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 31.Ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia.
1.El ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia
corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios y del Organismo autónomo Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
2.Corresponde a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la
dirección, desarrollo y ejecución de la política farmacéutica del Departamento,
así como el ejercicio de las funciones que competen al Estado en materia de
financiación pública y fijación del precio de medicamentos y productos
sanitarios.
3.La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asume, como
organismo técnico especializado, las actividades de evaluación, registro,
autorización, inspección, vigilancia y control de medicamentos de uso humano y
veterinario y productos sanitarios, cosméticos y de higiene personal, y la
realización de los análisis económicos necesarios para la evaluación de estos
productos, sin perjuicio de las competencias ejecutivas de las Comunidades
Autónomas.
4.El Ministerio de Sanidad y Consumo, junto con las Comunidades Autónomas,
acometerá acciones encaminadas al uso racional del medicamento que comprenderán
entre otras:
a)Programas de educación sanitaria dirigidos a la población general para la
prevención de la automedicación, el buen uso de los medicamentos y la
concienciación social e individual sobre el coste de los mismos.
b)Programas de formación continua de los profesionales, que les permita una
constante incorporación de conocimientos sobre nuevos medicamentos y la
actualización sobre la eficacia y efectividad de los mismos.
Artículo 32.Organos de dirección, control y de asesoramiento técnico-científico
de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
1.Los órganos de dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios son el Consejo Rector y el Director de la Agencia.
El Consejo Rector estará presidido por el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán
reglamentariamente. En todo caso formarán parte del Consejo Rector
representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Ciencia y Tecnología, así como de las Comunidades Autónomas.
La dirección y la representación legal de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios corresponden a su Director.
Reglamentariamente se determinarán sus funciones.
2.La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con un
Consejo Asesor integrado por expertos. Su composición, funciones y régimen de
funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3.La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios contará con los
órganos de asesoramiento técnico-científico en materia de evaluación de
medicamentos y productos sanitarios que se regulen en su Estatuto.
SECCION 2ª
COLABORACION DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 33.Colaboración de las oficinas de farmacia.
1.Las oficinas de farmacia colaborarán con el Sistema Nacional de Salud en el
desempeño de la prestación farmacéutica a fin de garantizar el uso racional del
medicamento. Para ello los farmacéuticos actuarán coordinadamente con los
médicos y otros profesionales sanitarios.
2.En el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, establecerá los criterios generales y comunes
para el desarrollo de la colaboración de las oficinas de farmacia, por medio de
conciertos que garanticen a los ciudadanos la dispensación en condiciones de
igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de su
Comunidad Autónoma de residencia.
Se tenderá a la dispensación individualizada de medicamentos y a la
implantación de la receta electrónica, en cuyo desarrollo participarán las
organizaciones colegiales médica y farmacéutica.
3.Entre los criterios del apartado anterior, se definirán los datos básicos de
farmacia, para la gestión
por medios informáticos de la información necesaria para el desempeño de las
actividades anteriormente mencionadas y para la colaboración con las
estructuras asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y a las especificaciones establecidas por los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De los profesionales
SECCION 1ª
PLANIFICACION Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 34.Principios generales.
La formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales
deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud. Para
ello se requiere:
a)La colaboración permanente entre los órganos de las Administraciones públicas
competentes en materia de educación, sanidad, trabajo y asuntos sociales, las
universidades, las sociedades científicas y las organizaciones profesionales y
sindicales.
b)La disposición de toda la estructura asistencial del sistema sanitario para
ser utilizada en la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los
profesionales.
c)La revisión permanente de las enseñanzas y de la metodología educativa en el
campo sanitario, para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a
la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la
población.
d)La actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar la calidad
del proceso asistencial y garantizar la seguridad del usuario.
Artículo 35.Comisión de Recursos Humanos.
1.La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará
las actividades de planificación, diseño de programas de formación y
modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, y definirá
los criterios básicos de evaluación de las competencias de los profesionales
sanitarios, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
2.El análisis de necesidades formativas tendrá en cuenta aspectos cuantitativos
y cualitativos, para adecuar las convocatorias de formación y así dar respuesta
a las demandas futuras de la atención sanitaria. Son instrumentos necesarios
para la planificación de la formación:
a)La coordinación entre el sistema sanitario y el educativo.
b)La cooperación con las Comunidades Autónomas.
c)La asesoría técnica de las sociedades científicas y de las organizaciones
profesionales.
d)Un sistema de información de recursos humanos, reflejado en el Sistema de
Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud regulado en el artículo 53.
3.La Comisión de Recursos Humanos estará presidida por el Ministro de Sanidad y
Consumo. Su composición se establecerá reglamentariamente, debiendo estar
representados, en todo caso, las Comunidades Autónomas y los Ministerios
competentes. Se podrán crear comisiones técnicas y foros de participación que
dependerán de la Comisión de Recursos Humanos.
A tal objeto, se crean los siguientes órganos, cuya composición y
funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente:
a)El Foro Marco para el Diálogo Social, que, sin perjuicio de las competencias
que determine la norma básica reguladora de las relaciones laborales de los
trabajadores del Sistema Nacional de Salud, tiene como objetivo ser el ámbito
de diálogo e información de carácter laboral, promoviendo el desarrollo
armónico de sus condiciones. Estará constituido por las Administraciones
públicas presentes en la Comisión de Recursos Humanos y las organizaciones
sindicales más representativas en el sector sanitario.
b)El Foro Profesional, que será marco de diálogo e información sobre la
formación de postgrado y continuada, y sobre los requisitos formativos, de
evaluación y competencia de las profesiones sanitarias. En él estará
representada la Comisión Consultiva Profesional.
4.La Comisión Consultiva Profesional se regulará mediante Real Decreto e
integrará a representantes de los Consejos Nacionales de las especialidades
sanitarias y de los Consejos Generales de las profesiones sanitarias. Actuará
como órgano de consulta en todos los ámbitos de la ordenación profesional y
como órgano de apoyo a la Comisión de Recursos Humanos.
Artículo 36.Formación de pregrado.
La Comisión de Recursos Humanos, atendiendo a las necesidades de la población,
trasladará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Consejo de
Coordinación Universitaria criterios para la adaptación de los planes de
estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios del
ámbito de las ciencias de la salud, que conjuguen la adquisición simultánea de
conocimientos, habilidades y actitudes y favorezca el trabajo en equipo
multiprofesional y multidisciplinar.
Artículo 37.Formación de postgrado.
La Comisión de Recursos Humanos supervisará los programas de formación de
postgrado especializada, propuestos por las comisiones nacionales
correspondientes, así como el número de profesionales necesarios en cada
convocatoria. Para la determinación de este número deberán tenerse en cuenta
los informes de las Comunidades Autónomas en relación a sus necesidades de
personal especializado.
La Agencia de Calidad regulada en el artículo 60 coordinará la acreditación de
los servicios para la docencia de postgrado a los que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 38.Formación continuada.
Las Administraciones públicas establecerán criterios comunes para ordenar las
actividades de formación continuada, con la finalidad de garantizar la calidad
en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Los criterios comunes serán
adoptados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Sanidad y Consumo, y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, podrán delegar las funciones de
gestión y acreditación de la formación continuada en otras corporaciones o
instituciones de derecho público, de conformidad con la Ley.
Artículo 39.Formación profesional.
La Comisión de Recursos Humanos colaborará con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte en la adecuación a las necesidades de salud de la población
de los estudios de formación profesional y con el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales en relación con la formación ocupacional en el ámbito de las
ciencias de la salud. Todo ello sin menoscabo de las competencias que en
materia de formación profesional y de formación ocupacional corresponden a las
Comunidades Autónomas.
SECCION 2ª
DESARROLLO PROFESIONAL Y MODERNIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 40.Desarrollo profesional.
El desarrollo profesional constituye un aspecto básico en la modernización del
Sistema Nacional de Salud y deberá responder a criterios comunes acordados en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en relación
con los siguientes ámbitos:
a)La formación continuada.
b)La carrera profesional.
c)La evaluación de competencias.
Artículo 41.Carrera profesional.
1.La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de
forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto
a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y
cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus
servicios.
2.El estatuto marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal
del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las Comunidades
Autónomas.
Artículo 42.Evaluación de competencias.
1.A los efectos de la presente Ley, la competencia profesional es la aptitud
del profesional sanitario para integrar y aplicar los conocimientos,
habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas de su profesión para
resolver los problemas que se le plantean.
La Comisión de Recursos Humanos definirá los criterios básicos de evaluación de
la competencia de los profesionales sanitarios, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
2.El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y las Comunidades Autónomas en
el ámbito geográfico de sus competencias podrán acreditar las entidades de
carácter científico, académico o profesional autorizadas para la evaluación de
la competencia de los profesionales. Dichas entidades habrán de ser independientes
de la gestión de sus centros y servicios.
Artículo 43.Movilidad de los profesionales.
La garantía de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud es
uno de los aspectos esenciales de su cohesión, por lo que deberá buscarse un
desarrollo armónico de los concursos de traslados convocados por los distintos
Servicios de Salud.
Mediante Real Decreto, tras acuerdo en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Marco para el Diálogo
Social, se establecerán los criterios básicos y las condiciones de las
convocatorias de profesionales y de los órganos encargados de su desarrollo que
aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las
competencias legalmente atribuidas a las Administraciones sanitarias.
CAPITULO IV
De la investigación
SECCION 1ª
LA INVESTIGACION EN SALUD
Artículo 44.Principios.
Es responsabilidad del Estado en materia de investigación en salud, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas:
a)Establecer las medidas para que la investigación científica y la innovación
contribuyan a mejorar de manera significativa y sostenible las intervenciones y
procedimientos preventivos, diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores.
b)Garantizar que la actividad investigadora y de transferencia de resultados a
la práctica clínica se desarrolla y se sustenta científicamente de manera
demostrable.
c)Garantizar la observancia y el cumplimiento de los derechos, la protección de
la salud y la garantía de la seguridad de la sociedad, los pacientes y los
profesionales involucrados en la actividad de investigación.
d)Incorporar la actividad científica en el ámbito sanitario en el Espacio
Europeo de Investigación.
e)Facilitar que en toda la estructura asistencial del Sistema Nacional de Salud
se puedan llevar a cabo iniciativas de investigación clínica y básica,
fomentando el desarrollo de la metodología científica y de la medicina basada
en la evidencia.
Artículo 45.Iniciativa sectorial de investigación en salud en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.
1.El Ministerio de Sanidad y Consumo, previa consulta al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y teniendo en cuenta las
propuestas y los proyectos que puedan presentar las Comunidades Autónomas,
elaborará una iniciativa sectorial de investigación en salud, que propondrá, a
través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su discusión en la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología, a efectos de su integración en el
Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica,
dentro del procedimiento que se acuerde para la elaboración del mismo.
2.Las propuestas contenidas en la iniciativa sectorial de investigación en
salud deberán coordinarse con las que procedan de otros Departamentos
ministeriales con competencias en investigación científica y desarrollo
tecnológico con el fin de asegurar una estrecha interacción con otras
actuaciones en biomedicina, biotecnología y otras áreas de actuación
relacionadas con el campo de la salud.
3.Para la elaboración de la iniciativa sectorial se tendrán en cuenta las
siguientes necesidades y objetivos:
a)Las necesidades de salud de la población y el impulso de la innovación asistencial
y la modernización de la estrategia de la I+D biomédica, en servicios
sanitarios y de salud pública.
b)La participación de todos los agentes sociales afectados.
c)La transferencia de resultados de investigación, debidamente verificados, a
la práctica clínica.
d)La consideración, en su caso, de los resultados científicos en la toma de
decisiones por parte de los órganos responsables del Sistema Nacional de Salud.
e)La mejora de la calidad en la gestión de la investigación, mediante la
implantación de sistemas eficaces de intercambio de información, evaluación y
administración económico-financiera.
f)El impulso, a través del Instituto de Salud Carlos III, del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, de otros organismos públicos de investigación y
de las universidades, de la modernización de los centros y redes de
investigación del Sistema Nacional de Salud.
g)El incremento de la colaboración con los centros privados de investigación
así como con los centros extranjeros, favoreciendo la concurrencia de recursos
en aras de objetivos comunes.
h)La conciliación de la actividad investigadora con la normativa vigente y con
los principios éticos aceptados por las Instituciones y por la comunidad
científica.
4.La ejecución de las actuaciones que se deriven de las propuestas contenidas
en la Iniciativa sectorial de investigación en salud que se incorporen en el
Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y cuya gestión
recaiga en el Ministerio de Sanidad y Consumo, se realizará de acuerdo con las
modalidades de participación recogidas en el mismo y estará sometida a un
sistema de evaluación con la participación de expertos nacionales y extranjeros
basado en el uso de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva y de las
Comisiones Técnicas de Evaluación del Fondo de Investigación Sanitaria.
5.La financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado 4 y que
gestione el Ministerio de Sanidad y Consumo deberá hacer uso de los
instrumentos de financiación previstos en el Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica y con cargo a partidas
presupuestarias del citado Departamento ministerial, sin perjuicio de la
existencia de acuerdos de cofinanciación con entidades públicas y privadas.
6.En materia de recursos humanos vinculados a la investigación en salud se
fomentará la movilidad y el intercambio de investigadores de distintos centros,
públicos y privados, nacionales y extranjeros, así como la constitución de
grupos de investigación con una dimensión adecuada, que favorezca masas
críticas amplias, y se promoverá su formación continuada.
7.Los órganos y organismos dependientes o vinculados al Ministerio de Sanidad y
Consumo responsables de la gestión de las actuaciones del Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, se coordinarán
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología en la evaluación global de las mismas
y su posible actualización durante la ejecución del mencionado Plan.
Artículo 46.Cooperación entre los sectores público y privado.
1.Se crea la Comisión Asesora de Investigación en Salud, como órgano asesor de
cooperación entre el sector público y el privado en el ámbito de la sanidad.
2.Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente. En todo caso su composición deberá garantizar la adecuada
representación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 47.Los derechos, la salud y la seguridad de los pacientes en la
investigación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con la Comisión Asesora de
Investigación en Salud, velará por que la investigación en salud se realice
según las normas de buena práctica científica y bioética.
SECCION 2ª
INSTITUTO DE SALUD CARLOS III
Artículo 48.Funciones del Instituto de Salud Carlos III.
1.El Instituto de Salud Carlos III fomentará la investigación en salud:
a)En los aspectos organizativos de la investigación, por medio de:
1º.La planificación y priorización de la investigación con la finalidad de
adecuar sus planes de trabajo anuales a los objetivos de la iniciativa
sectorial de investigación en salud.
2º.La vertebración de los recursos dedicados a la investigación del Sistema
Nacional de Salud, mediante la asociación de centros de investigación del
Sistema Nacional de Salud y la acreditación de institutos y redes.
3º.La potenciación de la investigación, con asesoramiento, difusión de
resultados, apoyo a investigadores y registros en la materia.
b)En el desarrollo de programas de investigación propios.
2.Las Comunidades Autónomas participarán en los órganos de gobierno del
Instituto de Salud Carlos III y de las fundaciones vinculadas a aquél.
3.Para contribuir a la vertebración de la investigación en el Sistema Nacional
de Salud, el Instituto de Salud Carlos III:
a)Se asociará a los centros de investigación del Sistema Nacional de Salud.
b)Acreditará institutos y redes de investigación cooperativa para concentrar la
investigación en los objetivos previstos del Plan y fomentar la investigación
de excelencia.
c)Facilitará sus propios recursos de investigación.
Artículo 49.Centros de investigación del Sistema Nacional de Salud.
A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de centros de investigación
del Sistema Nacional de Salud aquellos que designe el Ministerio de Sanidad y
Consumo, a propuesta del Instituto de Salud Carlos III o de las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con las prioridades de la iniciativa sectorial de
investigación en salud, entre los centros propios y asociados del Instituto de
Salud Carlos III, así como entre los institutos acreditados. Estos últimos se
asociarán al Instituto de Salud Carlos III.
Artículo 50.Institutos de investigación.
El Sistema Nacional de Salud colaborará con otras instituciones y
organizaciones implicadas en la investigación para la utilización conjunta de
infraestructuras científicas. A tal efecto, se promoverá la configuración de
institutos de investigación sanitaria mediante la asociación de centros de
investigación que serán acreditados por el Ministerio de Sanidad y Consumo a
propuesta del Instituto de Salud Carlos III o de las Comunidades Autónomas, por
el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Artículo 51.Redes de investigación cooperativas.
El Instituto de Salud Carlos III fomentará el establecimiento de redes de
investigación cooperativa, multidisciplinares e interinstitucionales, formadas
por los centros o grupos de investigación acreditados.
Estas redes actuarán como estructuras de investigación y consulta científica y
como tales podrán presentar proyectos conjuntos, acceder a financiación
específica y participar en programas de investigación europeos.
Se promoverá la integración de las redes con centros nacionales e institutos
para facilitar la transferencia de la investigación a la práctica clínica, así
como para una mejor y más rápida implantación de los avances científicos en la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.
Artículo 52.Apoyo a la investigación.
El Instituto de Salud Carlos III apoyará la investigación a través de las
siguientes líneas de actuación, que se desarrollarán sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas, y en colaboración con las
Administraciones sanitarias:
a)Apoyo metodológico, que comprenderá:
1ª.Asesoramiento en el diseño, conducción, control de calidad y análisis de
datos, asesoramiento en aspectos éticos y legales de proyectos y en tecnologías
de la información.
2ª.Información y el apoyo de gestión necesario para la participación en los
programas de la Unión Europea.
3ª.Infraestructuras de apoyo a la investigación sanitaria, tales como bancos de
tejidos, serotecas, bases de datos bioinformáticos y grandes instalaciones
científicas, entre otras.
b)Difusión de los recursos y resultados para su utilización conjunta en red
informática, que comprenderá:
1ª.Cartografía de centros de investigación públicos y privados al servicio de
la investigación sanitaria.
2ª.Registro de investigadores del Sistema Nacional de Salud.
3ª.Recursos documentales propios y de los centros y otras organizaciones
sanitarias existentes en las Comunidades Autónomas.
4ª.Resultados de la investigación propios y de los centros y otras
organizaciones sanitarias existentes en las Comunidades Autónomas.
CAPITULO V
Del sistema de información sanitaria
SECCION 1ª
SISTEMA DE INFORMACION SANITARIA
Artículo 53.Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
1.El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información
sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la
información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias.
Para ello en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
se acordarán los objetivos y contenidos de la información.
El objetivo general del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional
de Salud será responder a las necesidades de los siguientes colectivos, con la
finalidad que en cada caso se indica:
a)Autoridades sanitarias: la información favorecerá el desarrollo de políticas
y la toma de decisiones, dándoles información actualizada y comparativa de la
situación y evolución del Sistema Nacional de Salud.
b)Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y
aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones
de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas
prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.
c)Ciudadanos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los riesgos
para la salud, facilitará la toma de decisiones sobre su estilo de vida,
prácticas de autocuidado y utilización de los servicios sanitarios y ofrecerá
la posibilidad de formular sugerencias de los aspectos mencionados.
d)Organizaciones y asociaciones en el ámbito sanitario: contendrá información
sobre las asociaciones de pacientes y familiares, de organizaciones no
gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas,
con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el
Sistema Nacional de Salud.
2.El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las
prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada,
e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida,
recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos
sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y
opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la
salud.
3.Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca,
el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de
datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos
necesarios para la integración de la información.
4.El sistema de información sanitaria estará a disposición de sus usuarios, que
serán las Administraciones públicas sanitarias, los gestores y profesionales de
la sanidad y los ciudadanos, en los términos de acceso y difusión que se
acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
5.Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aportarán a este sistema de
información sanitaria los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo.
Del mismo modo, las Administraciones autonómicas y estatal tienen derecho de
acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información que
precisen para el ejercicio de sus competencias.
6.La cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios
para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones
acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 54.Red de comunicaciones del Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la utilización preferente de
las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las
Administraciones públicas, pondrá a disposición del Sistema Nacional de Salud
una red segura de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al
intercambio de información exclusivamente sanitaria entre sus integrantes.
La transmisión de la información en esta red estará fundamentada en los
requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado de
acuerdo con la legislación vigente.
A través de dicha red circulará información relativa al código de
identificación personal único, las redes de alerta y emergencia sanitaria, el
intercambio de información clínica y registros sanitarios, la receta
electrónica y la información necesaria para la gestión del Fondo de Cohesión
Sanitaria, así como aquella otra derivada de las necesidades de información
sanitaria en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 55.Estadísticas de interés general supracomunitario.
1.El sistema de información sanitaria contemplará específicamente la
realización de estadísticas para fines estatales en materia sanitaria, así como
las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con
organizaciones supranacionales e internacionales, que se llevarán a cabo con
arreglo a las determinaciones metodológicas y técnicas que establezca el
Ministerio de Sanidad y Consumo, consultado el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
2.La información necesaria para la elaboración de estadísticas de las
actividades sanitarias se recabará tanto del sector público como del sector
privado.
Artículo 56.Intercambio de información en salud entre organismos, centros y
servicios del Sistema Nacional de Salud.
Con el fin de que los ciudadanos reciban la mejor atención sanitaria posible en
cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de
Sanidad y Consumo coordinará los mecanismos de intercambio electrónico de
información clínica y de salud individual, previamente acordados con las
Comunidades Autónomas, para permitir tanto al interesado como a los
profesionales que participan en la asistencia sanitaria el acceso a la historia
clínica en los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de
dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información,
cualquiera que fuese la Administración que la proporcione.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un procedimiento que permita el
intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para
el ejercicio de sus competencias por parte de las Administraciones públicas.
El intercambio de información al que se refieren los párrafos anteriores se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
SECCION 2ª
TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL
Artículo 57.La tarjeta sanitaria individual.
1.El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que
proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta
sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados
datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta
sanitaria individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general
en la Unión Europea.
2.Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada
Comunidad Autónoma y de la gestión unitaria que corresponda a otras
Administraciones públicas en razón de determinados colectivos, las tarjetas
incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del
titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación
farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia
sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la
información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la
lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el
territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y demás Administraciones públicas competentes,
establecerá los requisitos y los estándares necesarios.
3.Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único,
el Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará una base de datos que recoja la
información básica de asegurados del Sistema Nacional de Salud, de tal manera
que los Servicios de Salud dispongan de un servicio de intercambio de información
sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios
integrantes del sistema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración
de titulares de tarjetas.
4.Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la
información clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el
acceso a aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad
de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.
5.Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la
normalización que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones
públicas y en el seno de la Unión Europea.
SECCION 3ª
INSTITUTO DE INFORMACION SANITARIA
Artículo 58.Instituto de Información Sanitaria.
1.Se creará el Instituto de Información Sanitaria, órgano dependiente del
Ministerio de Sanidad y Consumo que desarrollará las actividades necesarias
para el funcionamiento del sistema de información sanitaria establecido en el
artículo 53.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2.El Instituto de Información Sanitaria se encargará de recabar, elaborar y
distribuir la información que responda a las necesidades del Sistema Nacional
de Salud, con criterios de transparencia y objetividad de la información
generada, de acuerdo con las directrices que para su utilización se establezcan
por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Será igualmente función del Instituto recabar datos procedentes de otras
fuentes, tanto nacionales como internacionales, con el fin de complementar la
información intrínseca al Sistema Nacional de Salud, posibilitar el
establecimiento de correlaciones, así como facilitar la comparabilidad con
otros ámbitos.
4.El Instituto velará por la integridad y seguridad de los datos confiados,
garantizando la confidencialidad de los mismos con arreglo a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999.
5.El Instituto podrá reconocer como válidos para el Sistema Nacional de Salud
registros de información sanitaria existentes en diferentes ámbitos
profesionales y científicos.
CAPITULO VI
De la calidad
SECCION 1ª
ACCIONES EN MATERIA DE CALIDAD
Artículo 59.Infraestructura de la calidad.
1.La mejora de la calidad en el sistema sanitario debe presidir las actuaciones
de las instituciones sanitarias tanto públicas como privadas.
2.La infraestructura para la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud
estará constituida por los elementos siguientes: a)Normas de calidad y
seguridad, que contendrán los requerimientos que deben guiar los centros y
servicios sanitarios para poder realizar una actividad sanitaria de forma
segura.
b)Indicadores, que son elementos estadísticos que permitirán comparar la
calidad de diversos centros y servicios sanitarios de forma homologada,
ajustada al riesgo y fiable.
c)Guías de práctica clínica y guías de práctica asistencial, que son
descripciones de los procesos por los cuales se diagnostica, trata o cuida un
problema de salud.
d)El registro de buenas prácticas, que recogerá información sobre aquellas
prácticas que ofrezcan una innovación o una forma de prestar un servicio mejor
a la actual.
e)El registro de acontecimientos adversos, que recogerá información sobre
aquellas prácticas que hayan resultado un problema potencial de seguridad para
el paciente.
Esta infraestructura estará a disposición tanto del Ministerio de Sanidad y
Consumo como de las Comunidades Autónomas.
Artículo 60.Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
1.Se creará la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, órgano
dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo al que corresponderá la
elaboración y el mantenimiento de los elementos de la infraestructura de la
calidad.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2.La Agencia elaborará o adoptará los elementos de la infraestructura con el
asesoramiento de sociedades científicas y expertos del sector, a partir de la
experiencia nacional e internacional. También podrá promover convenios con
instituciones científicas para elaborar o gestionar los elementos de la
infraestructura. Asimismo difundirá los elementos de la infraestructura para su
conocimiento y utilización por parte de las Comunidades Autónomas y los centros
y servicios del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 61.Planes de calidad del Sistema Nacional de Salud.
1.El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas elaborarán periódicamente, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, planes de calidad del Sistema
Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias autonómicas de
planificación sanitaria y de organización de los servicios. Estos planes
contendrán los objetivos de calidad prioritarios para el período
correspondiente.
2.El Ministro de Sanidad y Consumo dará cuenta al Senado del cumplimiento de
los planes de calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 62.Evaluación externa.
1.El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas fomentarán la evaluación externa y periódica de la
calidad y la seguridad de los centros y servicios sanitarios mediante
auditorías por parte de instituciones públicas o empresas privadas, que
garanticen una evaluación independiente.
2.La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud acreditará a las
instituciones públicas y a las empresas privadas competentes para realizar las
auditorías siguiendo los criterios que se acuerden en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Los certificados emitidos por
estos auditores serán válidos para todo el Sistema Nacional de Salud. La
Agencia podrá reconocer certificados emitidos por otros evaluadores que tendrán
de esta manera valor para todo el Sistema Nacional de Salud.
SECCION 2ª
EL OBSERVATORIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 63.Observatorio del Sistema Nacional de Salud.
Se creará el Observatorio del Sistema Nacional de Salud, órgano dependiente del
Ministerio de Sanidad y Consumo que proporcionará un análisis permanente del
Sistema Nacional de Salud en su conjunto, mediante estudios comparados de los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la
organización, provisión de los servicios, gestión sanitaria y resultados.
Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 67.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Observatorio elaborará anualmente un informe sobre el estado del Sistema
Nacional de Salud, que se presentará por el Ministerio de Sanidad y Consumo al
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO VII
De los planes integrales
Artículo 64.Planes integrales de salud.
1.Sin perjuicio de las competencias autonómicas de planificación sanitaria y de
organización de los servicios, el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, en colaboración con las sociedades científicas,
elaborarán planes integrales de salud sobre las patologías más prevalentes,
relevantes
o que supongan una especial carga sociofamiliar, garantizando una atención
sanitaria integral, que comprenda su prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación.
2.Los planes integrales de salud:
a)Establecerán criterios sobre la forma de organizar los servicios para atender
las patologías de manera integral y semejante en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud.
b)Determinarán los estándares mínimos y los modelos básicos de atención para la
prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
grupos de enfermedades.
c)Especificarán actuaciones de efectividad reconocida, identificarán modelos de
atención de estas intervenciones, desarrollarán herramientas de evaluación e
indicadores de actividad, indicarán metas y objetivos para evaluar el progreso
e identificarán insuficiencias en el conocimiento para orientar las prioridades
de investigación.
3.Las Comunidades Autónomas, una vez establecidos los estándares generales,
bases y criterios, organizarán sus servicios de acuerdo con el modelo que más
se adapte a sus peculiaridades y necesidades.
CAPITULO VIII
De la salud pública
Artículo 65.Actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria.
1.La declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las Comunidades directamente
afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán
las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera
inmediata de las medidas adoptadas.
2.La declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas
en ella y deberán encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:
a)Responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública.
b)Dar cumplimiento a acuerdos internacionales, así como a programas derivados
de las exigencias de la normativa emanada de la Unión Europea, cuando su
cumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo en todo el Estado.
Para la realización de las actuaciones coordinadas podrá acudirse, entre otros,
a los siguientes mecanismos:
a)Utilización común de instrumentos técnicos.
b)Configuración de una Red de Laboratorios de Salud Pública.
c)Definición de estándares mínimos en el análisis e intervención sobre
problemas de salud.
d)Coordinación de sistemas de información epidemiológica y de programas de
promoción, protección de la salud, prevención y control de las enfermedades más
prevalentes, cuando sus efectos trasciendan el ámbito autonómico.
3.La declaración de actuaciones coordinadas en materia de seguridad alimentaria
corresponderá a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 11/2001, de 5 de julio.
Artículo 66.La cooperación en salud pública.
El Estado y las Comunidades Autónomas, a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, establecerán un plan de cooperación y
armonización de actuaciones en el ámbito de la salud pública, dirigido a
promover actividades que complementen las realizadas por las Administraciones
autonómicas y locales. Dicho plan:
a)Establecerá las funciones básicas en materia de salud pública a desarrollar
en todo el Estado, fundamentadas en el análisis de la situación de salud y en
las estrategias y compromisos adquiridos en el ámbito internacional, de acuerdo
con la evidencia científica disponible.
b)Definirá la cartera de servicios y garantías correspondientes a dichos
servicios.
c)Establecerá los medios y sistemas de relación entre las Administraciones
públicas para facilitar la información recíproca y el seguimiento del plan.
d)Facilitará la promulgación de legislación sanitaria y la aplicación de las
Directivas y Reglamentos de la Unión Europea que afectan a la salud pública.
e)Promoverá el desarrollo de hábitos de colaboración y participación en los que
se sustente la práctica profesional.
CAPITULO IX
De la participación social
Artículo 67.Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud.
La participación social en el Sistema Nacional de Salud se ejercerá a través
de:
--El Comité consultivo.
--El Foro Abierto de Salud.
--El Foro Virtual.
El Comité Consultivo es el órgano, dependiente del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, mediante el cual se hace efectiva, de manera
permanente, la participación social en el Sistema Nacional de Salud, y se
ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y
empresariales en el Sistema Nacional de Salud.
Sus funciones serán la de informar, asesorar y formular propuestas sobre
materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud y, en cualquier caso, sobre:
a)Los proyectos normativos que afecten a las prestaciones sanitarias, su
financiación y el gasto farmacéutico.
b)Los planes integrales de salud, cuando sean sometidos a su consulta.
c)Las disposiciones o acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, que afecten directamente a materias relacionadas con los
derechos y deberes de los pacientes y usuarios del sistema sanitario.
d)Los proyectos de disposiciones que afecten a principios básicos de la
política del personal del Sistema Nacional de Salud.
e)Cuantas otras materias le atribuya el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
El Comité Consultivo recibirá los anteproyectos de ley y los proyectos de
disposiciones generales en materia sanitaria elaborados por la Administración
General del Estado, así como los informes anuales sobre el estado del Sistema
Nacional de Salud, los análisis y estudios que se elaboren sobre las
prestaciones a las cuales se refiere el Capítulo I de esta Ley y se remitan al
Consejo Interterritorial; asimismo, por iniciativa propia o del Consejo
Interterritorial, formulará propuestas de cuantas medidas estime oportunas
acerca de la política sanitaria.
El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración
General del Estado que designe el Ministro de Sanidad y Consumo. Su
funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los
siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan
reglamentariamente:
a)Seis representantes de la Administración General del Estado.
b)Seis representantes de las Comunidades Autónomas.
c)Cuatro representantes de la Administración Local.
d)Ocho representantes de las organizaciones empresariales.
e)Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas en
el ámbito estatal.
El Foro Abierto de Salud se constituirá, con carácter temporal, a convocatoria
del Ministro de Sanidad y Consumo, para el estudio, debate y formulación de
propuestas sobre temas específicos que en un determinado momento tengan impacto
en el Sistema Nacional de Salud. En el mismo podrán participar las
organizaciones, consejos, sociedades o asociaciones que en cada momento se
determine según la materia a tratar.
El Foro Virtual se mantendrá a través de la red informática.
Artículo 68.Redes de conocimiento.
1.Las Administraciones sanitarias podrán crear redes que generen y transmitan
conocimiento científico y favorezcan la participación social en las materias de
su competencia. Estas redes se constituyen para servir como plataforma de
difusión de la información, intercambio de experiencias y como apoyo a la toma
de decisiones a todos los niveles del Sistema Nacional de Salud.
2.El Ministerio de Sanidad y Consumo creará una infraestructura de
comunicaciones que permita el intercambio de información y promueva la
complementariedad de actuaciones en las siguientes materias, entre otras:
a)Información, promoción y educación para la salud.
b)Cooperación internacional.
c)Evaluación de tecnologías sanitarias.
d)Formación en salud pública y gestión sanitaria.
3.Las Administraciones públicas sanitarias apoyarán la participación en estas
redes de organismos internacionales, nacionales, autonómicos, locales o del
tercer sector.
CAPITULO X
Del Consejo Interterritorial
Artículo 69.Objeto.
1.El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano
permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los
Servicios de Salud entre ellos y con la Administración del Estado que tiene
como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de
la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el
territorio del Estado.
2.El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elevará anualmente
una memoria de las actividades desarrolladas al Senado.
Artículo 70.Composición.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud está constituido por
el Ministro de Sanidad y Consumo, que ostentará su presidencia, y por los
Consejeros competentes en materia de sanidad de las Comunidades Autónomas. La
vicepresidencia de este órgano la desempeñará uno de los Consejeros competentes
en materia de sanidad de las Comunidades Autónomas, elegido por todos los
Consejeros que lo integran. Asimismo, contará con una Secretaría órgano de
soporte permanente del Consejo, cuyo titular será propuesto por el Ministro de
Sanidad y Consumo y ratificado por el mismo Consejo, y asistirá a las sesiones
con voz y sin voto.
Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera podrán incorporarse
al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 71.Funciones.
El Consejo Interterritorial es el principal instrumento de configuración del
Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre las
siguientes materias:
1.En relación con funciones esenciales en la configuración del Sistema Nacional
de Salud:
a)El desarrollo de la cartera de servicios correspondiente al «Catálogo de
Prestaciones del Sistema Nacional de Salud», así como la actualización de la
misma.
b)El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las
prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de las Comunidades
Autónomas.
c)El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
d)Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo máximo de acceso a las
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e)Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización de la
apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
f)Los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud.
g)Los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración de
las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los
ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el
territorio nacional, independientemente de su Comunidad Autónoma de residencia.
h)Los criterios básicos y condiciones de las convocatorias de profesionales que
aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado.
i)La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j)Los criterios, sistemas y medios de relación que permitan la información
recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así como los criterios de seguridad
y accesibilidad del sistema de información.
k)Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de calidad
elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
l)La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en
materia de Salud Pública a las que se refiere la presente Ley.
m)La aprobación de los Planes integrales a los que se refiere esta Ley.
n)Los criterios generales sobre financiación pública de medicamentos y
productos sanitarios y sus variables.
ñ)El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a garantizar en todo
momento la suficiencia financiera del Sistema y el carácter equitativo y de
superación de las desigualdades que lo definen, sin perjuicio de las
competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas.
o)La definición de objetivos y estrategias de funcionamiento de los organismos
y restantes estructuras de apoyo dependientes del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
p)Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones de carácter
esencial para la configuración del Sistema Nacional de Salud.
Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias legislativas
de las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la Administración General
del Estado, así como de las competencias de desarrollo normativo, ejecutivas y
organizativas de las Comunidades Autónomas.
2.En relación con funciones de asesoramiento, planificación y evaluación en el
Sistema Nacional de Salud:
a)La evolución de los Planes Autónomicos de Salud y la formulación de los
planes conjuntos y del Plan Integral de Salud a que se refieren los artículos
71 y 74 siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) La evaluación de las actividades y la formación de propuestas que permitan
una planificación estratégica del sector farmacéutico
--industria, distribución y oficinas de farmacia-- con el fin de que dichas
actividades se adecuen a las necesidades del Sistema Nacional de Salud y de los
ciudadanos en materia de medicamentos y prestación farmacéutica.
c)Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que impliquen a todas o
a una parte de las Comunidades Autónomas.
d)Las líneas genéricas del programa formativo de los profesionales del Sistema
Nacional de Salud, así como los criterios básicos de acreditación de centros y
servicios para la docencia de post-grado y para la evaluación de la
competencia.
e)La evaluación de las políticas de calidad implementadas en el seno del
Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la eficacia, eficiencia y
seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos que resulten
relevantes para la salud y la atención sanitaria.
f)La memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
g)El Plan de actuaciones y los resultados que arroje la gestión de los
organismos o estructuras dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
h)En materia de asesoramiento, planificación y evaluación en el Sistema
Nacional de Salud, cualquiera otra función que le atribuya ésta u otras
disposiciones.
3.En relación con funciones de coordinación del Sistema Nacional de Salud:
a)El seguimiento de las acciones de coordinación a las que se refiere el
artículo 5 de esta Ley.
b)Los asuntos en materia de sanidad, asistencia sanitaria, productos
farmacéuticos y consumo para conformar, de manera coordinada, la voluntad del
Estado en el seno de las Comunidades Europeas en estas materias, así como
coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud de las medidas,
decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades Europeas.
c)Los criterios para coordinar los programas de control de calidad y seguridad
de los medicamentos establecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las
Comunidades Autónomas.
d)Los principios generales de coordinación respecto a los requisitos comunes y
las condiciones para la financiación y desarrollo de los ensayos clínicos en el
Sistema Nacional de Salud.
e)Los criterios para la coordinación de la política general de recursos humanos
del Sistema Nacional de Salud.
f)Los acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con otros
países y organismos internacionales en las materias a las que se refiere el
artículo 39 de la Ley General de Sanidad.
g)En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones sanitarias
del Sistema Nacional de Salud que dispongan las Leyes o que, de acuerdo con su
naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las Administraciones
sanitarias públicas.
4.En relación con funciones de cooperación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
a)Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir
objetivos de común interés de todos los servicios de salud.
b)Los criterios generales para el desarrollo de programas que integren acciones
de cooperación al desarrollo sanitario.
c)En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general
para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
Artículo 72.Acciones sanitarias conjuntas.
Las Administraciones sanitarias, a través del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, podrán establecer acuerdos de cooperación para
llevar a cabo actuaciones sanitarias conjuntas en materia de protección de la
salud, atención sanitaria, farmacia y productos sanitarios, recursos humanos y
relaciones internacionales, entre otras.
Su formalización se efectuará mediante convenios del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 73.Régimen de Funcionamiento. Acuerdos.
1.Para su adecuado funcionamiento, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud aprobará su reglamento interno.
2.Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se
aprobarán, en su caso, por consenso.
Artículo 74.Comisiones y grupos de trabajo.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará la creación
de cuantas comisiones y grupos de trabajo considere necesarios para la
preparación, el estudio y desarrollo de las cuestiones sometidas a su
conocimiento.
La Comisión Delegada, integrada por el Secretario General de Sanidad que lo
presidirá, un representante de cada Comunidad Autónoma con rango de
Viceconsejero o equivalente y un representante del Ministerio de Sanidad y
Consumo, que actuará de secretario. La Vicepresidencia la ostentará uno de los
representantes de las Comunidades Autónomas, elegido por todos los
representantes de este nivel de gobierno que la integran.
La Comisión Delegada ejercerá las funciones y adoptará las decisiones que el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud le delegue y, en todo
caso, actuará como órgano de apoyo y discusión previa de cuantos asuntos hayan
de ser sometidos al Consejo y como órgano de coordinación técnica y
administrativa en aquellas cuestiones que sean de la competencia del mismo.
Esta Comisión podrá establecer las subcomisiones y grupos de trabajo que
resulten necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 75.Adscripción de organismos y estructuras de apoyo y cooperación al
Consejo.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrán
formularse las propuestas de actuación de la Agencia de Calidad, el
Observatorio y el Instituto de Información Sanitaria, con el objeto de definir
estrategias y objetivos para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO XI
De la Alta Inspección
Artículo 76.Funciones y actividades de la Alta Inspección.
1.El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación
del cumplimiento de las competencias estatales y de las Comunidades Autónomas
en materia de sanidad y de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y
en las leyes.
2.Corresponde a la la Alta Inspección:
a)Supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las
Comunidades Autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el
Estado.
b)Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las
dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan
alcanzar o distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente,
armónico y solidario.
c)Supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios del
Estado asignados a las Comunidades Autónomas que tengan un destino o finalidad
determinada.
d)Comprobar que los fondos correspondientes a los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de
la presente Ley.
e)Supervisar la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o
establecimientos del Estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de
las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes Comunidades
Autónomas y, en su caso, las demás Administraciones Públicas.
f)Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los sistemas
de administración y regímenes de prestación de los servicios sanitarios, así
como de los sistemas o procedimientos de selección y provisión de sus puestos
de trabajo.
g)Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se
ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados; a tal
efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley General de
Sanidad.
3.Las funciones de Alta Inspección se ejercerán por los órganos del Estado
competentes en materia de sanidad. Los funcionarios de la Administración del
Estado que ejerzan la Alta Inspección gozarán de las consideraciones de
autoridad pública a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de
las autoridades del Estado y de los órganos de las Comunidades Autónomas y
demás Administraciones Públicas la colaboración necesaria para el cumplimiento
de las funciones que les estén legalmente encomendadas.
4.Cuando, como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspección,
se comprueben incumplimientos por parte de la Comunidad Autónoma, las
autoridades sanitarias del Estado advertirán de esta circunstancia a la misma a
través del Delegado del Gobierno.
5.Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la
situación de incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución, requerirá formalmente al órgano competente de la Comunidad
Autónoma para que adopte las medidas precisas.
6.Las decisiones que adopte la Administración del Estado en ejercicio de sus
competencias de Alta Inspección, se comunicarán siempre al máximo órgano
responsable del Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 77.Plan de Inspección Sanitaria.
El Ministerio de Sanidad y Consumo presentará en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el Plan Anual de actividades de
la Alta Inspección, que incluirá programas reglados de inspección, aplicando
técnicas de auditoría eficaces y colaborando con los servicios de inspección de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 78.Memoria.
La Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud elaborará una Memoria anual
sobre el funcionamiento del sistema que deberá presentarse al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para su debate.
Artículo 79.Coordinación y cooperación de la inspección en el Sistema Nacional
de Salud.
La Alta Inspección del Estado establecerá mecanismos de coordinación y
cooperación con los servicios de inspección de las Comunidades Autónomas, en especial
en lo referente a la coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o
perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las
prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público, cuando razones
de interés general así lo aconsejen.
Para ello, la Alta Inspección desarrollará las siguientes actividades:
a)La creación y mantenimiento de una base de datos compartida con los servicios
de inspección del Sistema Nacional de Salud.
b)El desarrollo de la colaboración entre los diferentes servicios de inspección
en el Sistema Nacional de Salud en programas de actuación conjunta en materia
de control de evaluación de servicios y prestaciones.
c)El seguimiento, desde los ámbitos sanitarios, de la lucha contra el fraude en
el Sistema Nacional de Salud, tanto en materia de la incapacidad temporal, como
de los programas que se puedan promover en relación con áreas identificadas
como susceptibles de generar bolsas de fraude en prestaciones o supongan
desviaciones de marcada incidencia económica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Competencias del Estado en relación con Ceuta y Melilla.
Las referencias que en la presente Ley se realizan a las competencias de las
Comunidades Autónomas se entenderán hechas al Estado en relación con las
Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las competencias de dichas
Ciudades.
Segunda.Asistencia sanitaria en el extranjero.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en
la normativa específica reguladora del derecho a la asistencia sanitaria de los
trabajadores españoles desplazados al extranjero al servicio de empresas
españolas y del personal al servicio de la Administración pública en el
extranjero.
Tercera.Competencias de otras Administraciones públicas en relación con las
entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud.
El ejercicio de las acciones a las que se refiere el artículo 6 de la presente
Ley, se entiende sin perjuicio de las que correspondan a las demás
Administraciones públicas competentes, en virtud de los conciertos celebrados
al amparo de su legislación específica para la prestación de servicios
sanitarios con medios ajenos a ellas.
Cuarta.Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional
de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mutualidades, entidades
colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia
sanitaria pública, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de
servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre
accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en
esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
Quinta.Fondo de Cohesión.
El Fondo de Cohesión tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los
servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y la
atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o
de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria
recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Fondo de Cohesión Sanitaria y
según se determine reglamentariamente, realizará políticas que aseguren la
cohesión sanitaria y la corrección de desigualdades.
Estas políticas se desarrollarán mediante planes integrales de salud, que
tendrán en cuenta variables epidemiológicas y sociales que supongan una mayor
necesidad de servicio, tales como patologías crónicas, morbimortalidad estandarizada
por edad, población infantil, población inmigrante y otras de carácter similar.
Sexta.Transferencia a las Comunidades Autónomas de los servicios e
instituciones sanitarias dependientes de Instituciones Penitenciarias.
Los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias, serán
transferidos a las Comunidades Autónomas para su plena integración en los
correspondientes servicios autonómicos de salud.
A tal efecto, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, y mediante el correspondiente Real Decreto se procederá a la integración
de los servicios sanitarios penitenciarios en el Sistema Nacional de Salud,
conforme al sistema de traspasos establecidos por los Estatutos de autonomía.
Séptima.Cooperación al desarrollo sanitario.
Para la cooperación al desarrollo sanitario en países con necesidades en
materia de salud, el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud elaborará un catálogo de
recursos a disposición de programas de cooperación internacional, en coherencia
con los valores de equidad y de lucha por la disminución de las desigualdades
que inspiran el Sistema Nacional de Salud.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán elaborar y desarrollar
programas de cooperación al desarrollo sanitario a cuyo efecto podrán recabar
el apoyo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Octava.Centros de Referencia.
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de
referencia se considerará la Comunidad Autónoma de Canarias como estratégica
dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los Centros de
referencia que en ella se ubiquen, será también financiada con cargo al Fondo
de Cohesión Sanitaria.
Novena.Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 22 y 28 de esta Ley, en
cuanto afecta a la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias,
se llevará a cabo respetando y salvaguardando su peculiar régimen económico y
fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la
Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
y en la disposición adicional tercera de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Cartera de servicios.
En tanto no se apruebe el Real Decreto por el que se desarrolle la cartera de
servicios, mantendrá su vigencia el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de
ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados los artículos 43 y 47 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, así como cuantas otras normas de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 5, así como los apartados 3 y 4 del
artículo 6 del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que se regula el
sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Título competencial.
1.La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1ª, 16ª y 17ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases
y coordinación general de la sanidad y régimen económico de la Seguridad
Social.
2.Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los siguientes
preceptos:
a)Los artículos 10, 22.3 y el último párrafo del artículo 28.2, que se dictan
al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de Hacienda general y que se entenderán sin
perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra.
b)El capítulo IV, que se dicta al amparo del artículo 149.1.15ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
c)La sección 1ª del capítulo II, los artículos 54, 58, 60 y 63 y la disposición
adicional primera, que son aplicables únicamente a la Administración General
del Estado.
Segunda.Equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, dictará las disposiciones necesarias para la creación de un órgano colegiado
interministerial que informará preceptivamente aquellos asuntos que tengan
trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Salud o implicaciones económicas significativas.
El citado informe será presentado por dicho órgano colegiado interministerial
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y
Financiera el cual propondrá, en su caso, las medidas necesarias para
garantizar el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud.
Tercera.Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se modifica el apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, que quedará redactado en los siguientes términos:
«6.La financiación pública de medicamentos estará sometida al sistema de
precios de referencia que se regula en este apartado.
A estos efectos, el precio de referencia será la cuantía máxima que se
financiará de las presentaciones de especialidades farmacéuticas, incluidas en
cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y
dispensen a través de receta médica oficial.
Se entiende por conjunto la totalidad de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas financiadas que tengan el mismo principio activo, entre las que
existirá, al menos, una especialidad farmacéutica genérica. Quedarán excluidas
de los conjuntos las formas farmacéuticas innovadoras, sin perjuicio de su
financiación con fondos públicos, hasta que se autorice la especialidad
farmacéutica genérica correspondiente.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, determinará dichos conjuntos, así como sus
precios de referencia.
El precio de referencia será, para cada conjunto, la media aritmética de los
tres costes/tratamiento/día menores de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas en él agrupadas por cada vía de administración, calculados según
la dosis diaria definida. En todo caso, deberá garantizarse el abastecimiento a
las oficinas de farmacia de estas especialidades farmacéuticas.
Las especialidades farmacéuticas genéricas no podrán superar el precio de
referencia.
Cuando se prescriba una especialidad farmacéutica que forme parte de un
conjunto y que tenga un precio superior al de referencia, en el caso de que
exista especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición cualitativa y
cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación a la prescrita, el farmacéutico deberá sustituir
la especialidad farmacéutica prescrita por la especialidad farmacéutica
genérica de menor precio. En el caso de que no exista dicha especialidad
farmacéutica genérica, el farmacéutico dispensará la especialidad farmacéutica
prescrita a precio de referencia, efectuando el beneficiario, en su caso,
solamente la correspondiente aportación sobre precio de referencia. En este
último supuesto, el laboratorio abonará al almacén de distribución o, en su
caso, a la oficina de farmacia, la diferencia entre el precio de venta
laboratorio autorizado y el que se corresponde con el precio de referencia.
Los Servicios de Salud promoverán la prescripción de genéricos y sus
profesionales sanitarios colaborarán en las iniciativas para conseguir un uso
racional de los medicamentos. Cuando la prescripción se efectúe por principio
activo sometido a precio de referencia, el farmacéutico dispensará la
especialidad farmacéutica genérica de menor precio.»
Cuarta.Adaptación de la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, modificará la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y
Consumo, con objeto de proceder a la creación del Instituto de Información
Sanitaria, de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud y del
Observatorio del Sistema Nacional de Salud y a la supresión de las
Subdirecciones Generales correspondientes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1.a) de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Quinta.Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones
resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Sexta.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».