ANTEPROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
organización política y territorial y el esquema de distribución de competencias
en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constitución
y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año 1986 y mediante
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de
Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento
armónico y coordinado.
La Ley
General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se integrarán los
diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial.
Tal integración se realiza con las peculiaridades organizativas y funcionales
de los correspondientes Centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal,
lo que motiva que en los Servicios de Salud y en sus Centros Sanitarios se
encuentre prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral
y estatutaria.
Si bien el personal
funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados
tras la promulgación de la Constitución Española, no ha sucedido así respecto
al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones
normativas puntuales, viene en gran parte regulado por Estatutos preconstitucionales.
Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el régimen jurídico de este
personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado Autonómico como
en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia sanitaria.
Tal es el objetivo
que afronta esta Ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas
a este personal y mediante la aprobación de su Estatuto-Marco, todo ello conforme
a las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.
II
La necesidad
de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios
ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras
del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad
el régimen estatutario de este personal, determinando, en su Disposición Transitoria
Cuarta, que sería objeto de una legislación especial.
Asimismo, la
Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que un Estatuto-Marco
regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los
Servicios de Salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales
de los funcionarios públicos.
Este último aspecto,
la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares principios organizativos
del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuanto constituye
una de las piezas angulares de la nueva regulación del personal.
El Sistema Nacional
de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo existe en el ámbito
de los servicios sanitarios públicos, que crea y configura la Ley General
de Sanidad como medio de adaptación de tales servicios a la organización política
y territorial española, y que se concibe como el conjunto de los diferentes
Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y coordinado.
Ello, junto al
elevado valor social y político que en un Estado constitucionalmente tipificado
como social y democrático de derecho tiene el bien salud, ha motivado que
en estos ya más de doce años de existencia del Sistema Nacional de Salud se
hayan producido numerosos análisis, informes y propuestas tendentes a su consolidación,
modernización y mejora.
El más relevante
de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización
del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo Apartado 10 se considera imprescindible
el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el personal
estatutario de los Servicios de Salud, a través de un Estatuto-Marco que habría
de desempeñar un papel nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución,
desarrollo y consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud.
El propio Congreso
de los Diputados señaló las líneas maestras de esa nueva regulación y marcó
sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los de incrementar la motivación
de los profesionales y su compromiso con la gestión, el establecimiento de
un adecuado sistema de incentivos, la desburocratización y flexibilización
de las relaciones profesionales, la descentralización de los procesos de selección
y de promoción profesional, la personalización de las condiciones de trabajo,
especialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedicación o la
adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades efectivas de los
Centros, a través de una normativa específica de carácter básico para este
personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por las
Comunidades Autónomas como del objetivo global de impulsar la autonomía de
gestión de los Servicios, Centros e Instituciones.
Por ello, y de
acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española,
las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen estatutario de este
personal de los Servicios de Salud.
Así, el Estatuto-Marco
deroga el régimen estatutario configurado por los tres Estatutos de Personal
-todos ellos preconstitucionales- y por las disposiciones que los modificaron,
complementaron o desarrollaron, sustituyéndolo por el marco básico que compone
el propio Estatuto y por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración
Pública, desarrollen tal marco básico y general.
El contenido
de la Ley se estructura en catorce Capítulos, a través de los cuales se regulan
los aspectos generales y básicos de las diferentes materias que componen el
régimen jurídico del personal estatutario.
En el Capítulo
I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria,
sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en la propia
Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de las Comunidades Autónomas
respecto de su propio personal. Los criterios para la clasificación del personal
estatutario, basados en las funciones a desarrollar y en los niveles de titulación,
figuran en su Capítulo II, que también regula la figura del personal temporal,
cuya importancia y necesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia
de mantener permanente y constantemente en funcionamiento los distintos Centros
e Instituciones.
El Capítulo III
enumera los mecanismos de ordenación y planificación del personal de cada
uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar la existencia de
Registros de Personal que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria
que establece la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Los requisitos
y condiciones para la adquisición de la condición de personal estatutario,
los supuestos de su pérdida, la provisión de plazas, la selección de personal
y la promoción interna se regulan en los Capítulos V y VI de la Ley, en cuyo
Capítulo IV se enumeran los derechos y deberes de este personal, determinados
desde la perspectiva de la esencial función de protección de la salud que
desempeñan.
El principio
de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal en todo el
Sistema Nacional de Salud, se consagra en el Capítulo VII. Esta movilidad
general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión y coordinación,
es también un mecanismo para el desarrollo del personal, que se complementa
con la regulación de la carrera que se contiene en el Capítulo VIII y con
el régimen retributivo que se fija en el Capítulo IX.
Consideración
especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en ella se lleva a cabo
la transposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad Europea
relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través
de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las
Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Para la transposición
de dichas Directivas se ha tenido especialmente presente, como no podía ser
de otra forma, que la Constitución Española, al proclamar en su artículo 43.1
el derecho a la protección de la salud, viene a reconocer la especial importancia
que, tanto a nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones
de carácter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto constitucional encarga
a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública, a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que
determina que un elevado número de los Centros y Establecimientos en los que
tales prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento
de manera constante y continuada. Tales Centros y Establecimientos han debido
adoptar, por tanto, un modelo de organización funcional específico, directamente
orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestación
sanitaria que puedan producirse.
También la Constitución,
en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la función de velar por
la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que garantizarán el descanso
necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas
retribuidas.
La articulación
coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer que las necesarias
peculiaridades del modelo de organización de los Centros y Establecimientos
Sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias de protección de la
seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta conveniente
regular mediante esta norma legal las condiciones generales que, garantizando
el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los
descansos del personal, garanticen asimismo que los Centros y Establecimientos
puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.
Tales condiciones
generales deben asegurar un régimen común, aplicable con carácter general
a los diferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, con el fin de garantizar
el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los Servicios de Salud.
Entre las características
generales que esta Ley señala, cabe citar la fijación de unos límites máximos
para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración
conjunta de ésta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar
para atender al funcionamiento permanente de los Centros Sanitarios. La Ley
señala también los tiempos mínimos de descanso diario y semanal, articulando
regímenes de descanso alternativo para los supuestos en los que la necesaria
prestación continuada de servicios impida su disfrute en los períodos señalados.
De entre todo
ello merece ser destacada la derogación del artículo 45 de la Ley General
de la Seguridad Social, que atribuía a la Jurisdicción Social la competencia
para resolver los conflictos planteados entre el personal estatutario y los
Servicios de Salud. De esta forma, la competencia para la resolución de tales
conflictos queda atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de
forma coherente con la definición, contenida en el artículo 1 de la Ley, del
régimen jurídico del personal estatutario como una relación funcionarial especial.
Artículo 2.- Ámbito
de aplicación.
3. Lo previsto
en esta Ley será de aplicación al personal funcionario y laboral que preste
servicios en los centros e Instituciones del Sistema Nacional de Salud en
todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si
así lo prevén las Disposiciones, Acuerdos o Convenios Colectivos aplicables
en cada Comunidad Autónoma.
En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud.
Para la elaboración
de dichas normas, cuyos proyectos serán objeto de negociación en las Mesas
correspondientes, los órganos en cada caso competentes tomarán en consideración
los principios generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades
propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las características
organizativas de cada Servicio de Salud y de sus diferentes Centros e Instituciones.
La ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios
de Salud se rige por los siguientes principios y criterios:
a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.
b)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario.
c)
Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición
de personal estatutario fijo.
d)
Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e)
Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como
garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
h)
Incorporación de los valores éticos de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a
los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con
los usuarios.
i)
Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia
de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
j)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas.
k)
Participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación
de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las Mesas correspondientes.
El personal estatutario
de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada,
al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
1.
Es personal estatutario
sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido
para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
2.
Atendiendo al
nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario
sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a)
Personal de Formación Universitaria: Quienes ostentan la condición
de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio
de una profesión o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación
de carácter Universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título
de especialista. Este personal se divide en:
- Licenciados Sanitarios con título de especialista.
- Licenciados Sanitarios.
- Diplomados Sanitarios.
b)
Personal de Formación Profesional: Quienes ostentan la condición
de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio
de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de Formación
Profesional. Este personal se divide en:
- Técnicos Superiores
- Técnicos.
1.
Es personal estatutario
de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento
expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de
profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.
2.
La clasificación
del personal estatutario de Gestión y Servicios se efectúa, en función del
título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a)
Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
- Licenciados Universitarios o personal
con título equivalente.
- Diplomados Universitarios o personal con título equivalente.
b)
Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del
título requerido, este personal se divide en:
- Técnicos Superiores o personal con título
equivalente.
- Técnicos o personal con título equivalente.
c)
Otro personal: categorías en las que se exige certificación
acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la
Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.
Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso
selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente
de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
1.
Por razones de
necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán nombrar personal
estatutario temporal.
Los nombramientos
de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual
o de sustitución.
2.
El nombramiento
de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de
los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes
funciones.
Se acordará el
cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo,
por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que
desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3.
El nombramiento
de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se trate
de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural
o extraordinaria.
b)
Cuando sea necesario
para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los Centros Sanitarios.
c)
Para la prestación
de servicios complementarios de una reducción de jornada.
Se acordará el
cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza
el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando
se supriman las funciones o desaparezcan las necesidades que en su día lo
motivaron.
4.
El nombramiento
de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones
de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos
y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el
cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a
la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación
a la misma plaza o función.
5.
En todo caso,
se procederá al cese del personal estatutario temporal cuando ya no existan
las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento.
6.
Al personal estatutario
temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición,
el régimen general del personal estatutario fijo.
1. La Comisión de Recursos Humanos del
Sistema Nacional de Salud desarrollará las actividades de planificación, diseño
de programas de formación y modernización de los recursos humanos del Sistema
Nacional de Salud.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, como principal instrumento de configuración del Sistema
Nacional de Salud, conocerá, debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones
sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos
del Sistema Nacional de Salud.
1. El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo
constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como
promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional
de Salud.
2. El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán
representadas las Organizaciones Sindicales más representativas del sector
sanitario, depende de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional
de Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de
coordinación de las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan
a la citada Comisión.
3.
El Foro Marco
para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las Mesas Sectoriales
del sector sanitario, así como de los de las Mesas Generales que afecten a
dicho sector.
4.
El Foro Marco
para el Diálogo Social constituye el ámbito de negociación de los proyectos
de normas básicas relativas al personal del Sistema Nacional de Salud que,
en su caso, se tramiten por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. La planificación de los recursos humanos
en los Servicios de Salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento,
distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden
a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
2. En el ámbito de cada Servicio de Salud,
y previa negociación en las Mesas correspondientes, se adoptarán las medidas
necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal
y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción
interna y movilidad.
3. Los cambios en la distribución o necesidades
de personal que se deriven de reordenaciones
funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de conformidad con
las normas aplicables en cada Servicio de Salud.
En todo caso, el personal podrá ser adscrito
a los Centros o Unidades ubicados dentro del ámbito que en su nombramiento
se precise.
Artículo 13.- Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
1. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen
el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del Servicio
de Salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos
a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos
humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo,
establecerán las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente
en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad
geográfica y funcional, y promoción y reclasificación profesional.
1. De acuerdo
con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes
profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función
a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán las diferentes categorías
o grupos profesionales existentes en su ámbito.
2. La integración
del personal estatutario en las distintas Instituciones o Centros se realizará
mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características de su organización
sanitaria y previa negociación en las Mesas correspondientes, se establecerán
los sistemas de agrupamiento y enumeración de dichos puestos o plazas.
1.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías
de personal estatutario previa negociación en la Mesa correspondiente.
2.
Los Servicios
de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de
personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión
y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación
conforme a lo previsto en el artículo 37.1.
1.
Como instrumento
básico para la planificación de los recursos humanos, los Servicios de Salud
establecerán Registros de Personal en los que se inscribirá a quienes presten
servicios en los respectivos Centros e Instituciones Sanitarios, en los términos
en que en cada Servicio de Salud se determine.
2.
El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos para
posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información
contenida en los Registros de Personal de los Servicios de Salud, que se integrarán
en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
1.
El personal estatutario
de los Servicios de Salud ostenta los siguientes derechos:
a)
A la estabilidad
en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones
que correspondan a su nombramiento.
b)
A la percepción
puntual de las retribuciones e indemnizaciones
en cada caso establecidas.
c)
A la formación
continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación
profesional.
d)
A recibir protección
eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo así como sobre riesgos
generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la
información y formación específica en esta materia, conforme a lo dispuesto
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e)
A la movilidad
voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que
prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f)
A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el
trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes
y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g)
Al descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas
y permisos en los términos que se establezcan.
h)
A recibir asistencia
y protección de las Administraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejercicio
de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
i)
Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social,
con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j)
A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación
funcional y objetivos asignados a su Unidad, Centro o Institución, y de los
sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
k)
A la no discriminación
directa o indirecta por razón de nacimiento, edad, origen, incluido el racial
o étnico, sexo, religión o convicciones, afiliación política o sindical, opinión
u orientación sexual. Tampoco podrá existir discriminación directa o indirecta
por razón de discapacidad siempre que concurran las condiciones de aptitud
para desempeñar las funciones del nombramiento de que se trate.
l)
A la jubilación en los términos y condiciones establecidas
en las normas en cada caso aplicables.
m)
A la acción social
en los términos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
2. El régimen
de derechos establecido en el número anterior será aplicable al personal temporal,
en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos
en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes
derechos colectivos:
a)
A la libre sindicación.
b)
A la actividad sindical.
c)
A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de
los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.
d)
A la negociación colectiva, representación y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo.
e)
A la reunión.
f)
A disponer de los servicios de prevención que cubran las diferentes
especialidades preventivas.
El personal estatutario
de los Servicios de Salud viene obligado a:
a)
Respetar la Constitución,
el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b)
Ejercer la profesión
o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento,
plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios
técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c)
Mantener debidamente
actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio
de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su
nombramiento.
d)
Cumplir con diligencia
las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con
las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en
el trabajo en equipo.
e)
Participar y
colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría
profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y
cualitativos asignados a la Institución, Centro, o Unidad en la que preste
servicios.
f)
Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por
las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por
razones de urgencia o necesidad.
g)
Cumplir el régimen
de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias
que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento
de las Instituciones, Centros y Servicios.
h)
Informar debidamente,
de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro
del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso
asistencial y sobre los servicios disponibles.
i)
Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de
los Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen,
y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables,
así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social,
incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los Centros e
Instituciones Sanitarias accedan a los mismos.
j)
Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información
y documentación relativa a los Centros Sanitarios y a los usuarios obtenida,
o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k)
Utilizar los
medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud en beneficio
del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio
propio o de terceras personas.
l)
Cumplimentar los registros, informes y demás documentación
clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución, Centro
o Servicio de Salud.
m)
Cumplir las normas
relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones
adoptadas en el Centro Sanitario en relación con esta materia.
n)
Cumplir el régimen
sobre incompatibilidades.
o)
Ser identificados
por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional
de Salud.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO
1.
La condición
de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a)
Superación de
las pruebas de selección.
b)
Nombramiento
conferido por el órgano competente.
c)
Incorporación,
previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos,
a una plaza del Servicio, Institución o Centro que corresponda en el plazo
determinado en la convocatoria.
2.
A efectos de
lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán ser nombrados,
y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado
el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en
la convocatoria.
3.
La falta de incorporación
al Servicio, Institución o Centro dentro del plazo, cuando sea imputable al
interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de
su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia
de ese concreto proceso selectivo.
Son causas de
extinción de la condición de personal estatutario fijo:
a)
La renuncia.
b)
La pérdida de
la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento
c)
La sanción disciplinaria
firme de separación del servicio.
d)
La pena principal
o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo
o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
e)
La jubilación.
f)
La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta
Ley.
1.
La renuncia a
la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario
y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de quince
días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada
en dicho plazo salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario
o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
2.
La renuncia a
la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente
dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.
La pérdida de
la nacionalidad española, o de la
de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición
de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad
de otro Estado miembro.
Asimismo, perderán
la condición de personal estatutario los nacionales de terceros Estados que
pierdan su derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a lo previsto
en el Tratado de la Unión Europea.
La sanción disciplinaria
de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida
de la condición de personal estatutario.
La pena de inhabilitación
absoluta produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual
efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
si afecta al correspondiente nombramiento.
Supondrá la pérdida
de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial
para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.
1.
La jubilación
puede ser forzosa o voluntaria.
2.
La jubilación
forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años.
No obstante,
el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en
servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, siempre
que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer
la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
3. Procederá
la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en
el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o
menos de cotización para causar pensión de jubilación.
Esta prórroga
no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el
tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual
sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado
que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las actividades correspondientes a su nombramiento.
4. Podrá optar a la jubilación voluntaria el personal estatutario
que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
establecer incentivos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación
como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados
de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para
todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen
General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal
estatutario.
1.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario
como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar
dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
2.
Procederá también la recuperación de la condición de personal
estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si
ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de
la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes
a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho
a incorporarse a plaza de la misma categoría y Area de Salud en que prestaba
sus servicios.
3.
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo
en el caso previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la
simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.
El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los
procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
PROVISIÓN DE
PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA
1.
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por
los siguientes principios básicos:
a)
Igualdad, mérito,
capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal
de los Servicios de Salud.
b)
Planificación
eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
c)
Integración en
el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y de sus Instituciones
y Centros.
d)
Movilidad del
personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
e)
Coordinación,
cooperación y mutua información entre las Administraciones Sanitarias Públicas.
f)
Participación, a través de la negociación en las correspondientes
Mesas, de las Organizaciones Sindicales.
2.
La provisión
de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección
de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al
servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada Servicio
de Salud se establezcan.
3.
En cada Servicio
de Salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre
designación.
4.
Los supuestos
y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven
de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se establecerán
en cada Servicio de Salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.
1.
La selección
del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el
ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través de convocatoria
pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia. Las convocatorias
se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Administración
Pública.
2.
Los procedimientos
de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar
en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del
conocimiento de la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma en la
forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación
3.
Las convocatorias
y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar
las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias
y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción
estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.
Las convocatorias
deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y
características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir
los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las
pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el
sistema de calificación.
5.
Para poder participar
en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir
los siguientes requisitos:
a)
Poseer la nacionalidad
española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme
al Tratado de la Unión Europea.
b)
Estar en posesión
de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla
dentro del plazo de presentación de solicitudes.
c)
Poseer la capacidad
funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del
correspondiente nombramiento.
d)
Tener cumplidos
dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
e)
No haber sido
separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio
de Salud o Administración Pública en los seis años anteriores a la convocatoria,
ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones
públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f)
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en
el apartado a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio
profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado
miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus
Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
6.
En las convocatorias
para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior
al 3% de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad
de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el
2% de los efectivos totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen
las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes.
1.
La selección
del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del
sistema de concurso-oposición.
La selección
podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más
adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo
que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades
de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida,
así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
2.
La oposición
consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia,
aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones, así como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria
podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada
uno de sus ejercicios.
3.
El concurso consiste
en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes
para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración
con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes
currícula, así como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria
podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna
de sus fases.
4.
Los baremos de
méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal
sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes,
a través de la valoración, entre otros aspectos de su currículum profesional
y formativo, de los más significativos
de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la
experiencia profesional en Centros Sanitarios y de las actividades científicas,
docentes y de investigación.
5.
El concurso-oposición
consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine,
de los dos sistemas anteriores.
6.
Los Servicios
de Salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter
extraordinario, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-oposición,
consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de
los aspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras la exposición y
defensa pública por los interesados de su curriculum profesional, docente,
discente e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el anterior
número 4.
7.
Si así se establece
en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados
en la oposición, concurso o concurso-oposición, deberán superar un período
formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario
fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos
profesionales para los que se exija título académico o profesional específico,
los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.
8.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se regulará la composición y funcionamiento de los
órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo
con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros
deberán ostentar la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas,
de los Servicios de Salud o de los Centros concertados o vinculados al Sistema
Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación
del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso. Les será
de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados
y de la abstención y recusación de sus miembros.
1.
Los nombramientos
serán publicados en la forma que se determine en cada Servicio de Salud.
2.
En el nombramiento
se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto
en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
1.
La selección
del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos
que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán
en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad
y que serán establecidos previa negociación en las Mesas correspondientes.
En todo caso,
el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos
en el artículo 30.5 de esta Ley.
2.
El personal estatutario
temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible
la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las
partes.
El período de
prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal
previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dos meses para
el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de
la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.
Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión
de un anterior nombramiento temporal para la realización de las mismas funciones
en el mismo Servicio de Salud en los dos años anteriores a la expedición del
nuevo nombramiento.
1.
Los Servicios
de Salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a
través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las normas correspondientes
del Servicio de Salud.
2.
El personal estatutario
fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su Servicio de
Salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre
que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico
que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles
existentes entre ambos títulos.
3. Los procedimientos para la promoción interna
se desarrollarán a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan
razones de planificación o de eficacia en la gestión.
4. Para participar
en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar
la titulación requerida y haber estado en servicio activo como personal estatutario
fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.
5. No se exigirá
el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el
artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación
o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones,
siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la
categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente
inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.
6. El personal
seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la
elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso
libre.
1.
Por necesidades
del servicio, y con carácter voluntario, el personal estatutario
fijo podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes a nombramientos
de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre
que ostente la titulación correspondiente.
2.
Durante el tiempo
en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá
en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones
correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción
de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.
3.
El ejercicio
de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de
derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo
nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los
sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.
El personal estatutario
previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan
podrá ser destinado a Centros o Unidades ubicadas fuera del ámbito
previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas
o los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de su Servicio de Salud.
1.
Con el fin de
garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario
en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo,
con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas
clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte
necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes Servicios de
Salud.
2.
Los procedimientos
de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente
cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la participación
del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como,
en su caso, de la misma modalidad, del resto de los Servicios de Salud, que
participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos
que el personal estatutario del Servicio de Salud que realice la convocatoria.
Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública,
y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.
Cuando de un
procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de Salud de destino,
el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese
en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes
a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.
4.
Los destinos
obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo
que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la
resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra
Administración Pública.
5. Se entenderá
que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal
estatutario, y será declarado en dicha situación por el Servicio de Salud
en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un
procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o
de las prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante,
si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia
del interesado, por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, podrá
dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse
a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo
impidieron.
En las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad
deberá primar el principio de colaboración entre todos los Servicios de Salud,
para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a
la periodicidad y coordinación de tales convocatorias.
1.
Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de
trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto
en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario
de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones
correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que
sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso
se percibirán éstas.
2.
El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de
servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no
adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones
de su plaza o puesto de origen.
3.
Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho
a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.
Artículo 40.- Criterios generales de la
carrera profesional.
1. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones Sanitarias.
2. La carrera
profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma
individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto
a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios
y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional
de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento
mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación
de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
1.
El sistema retributivo
del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones
complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional
y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones
básicas.
2.
Las retribuciones
complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal,
a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación
y a la consecución de los objetivos planificados.
3.
La cuantía de
las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes
de Presupuestos.
4.
El personal estatutario
no podrá percibir participación en los ingresos normativamente atribuidos
a los Servicios de Salud como contraprestación de cualquier servicio.
5.
Sin perjuicio
de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte
de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará lugar a
la deducción proporcional de haberes,
que no tendrá carácter sancionador.
6.
Quienes ejerciten
el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes
al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción
de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte
al régimen de sus prestaciones sociales.
1.
Las retribuciones
básicas son:
a)
El sueldo asignado
a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme
a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley.
b)
Los trienios,
que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de
lo previsto en la letra anterior, por cada tres años de servicios.
La cuantía de
cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el
interesado el día en que se perfeccionó.
c)
Las pagas extraordinarias
serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre. El importe
de cada una de ellas será de una mensualidad del sueldo y trienios, al que
se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino
o complemento equivalente.
2.
Las retribuciones
básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el número
anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud y se determinarán,
cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de
sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en
las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios
públicos.
1.
Las retribuciones complementarias se estructuran en fijas y
variables, determinándose sus cuantías y los criterios para su atribución
en el ámbito de cada Servicio de Salud.
2.
Las retribuciones complementarias de carácter fijo son las
siguientes:
a)
Complemento de
destino, correspondiente a la categoría que se ostente o a la plaza que se
desempeñe. El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce
pagas.
b)
Complemento específico,
destinado a retribuir las condiciones particulares de puestos funcionales
y destinos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación o responsabilidad.
c)
Complemento de
carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional.
3.
Las retribuciones complementarias variables son las siguientes:
a)
Complemente de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, interés o iniciativa
del personal en el desempeño de sus funciones.
b)
Complemento de
atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los
usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
c)
Complemento de
cumplimiento de objetivos, destinado a retribuir la participación del personal
en programas o actuaciones concretas y su contribución personal a la consecución
de los objetivos programados.
4.
Las retribuciones
complementarias fijas se abonarán mensualmente y las variables con la periodicidad
que en cada Servicio de Salud se determine.
El personal estatutario
temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias
que, en el correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento,
con excepción de los trienios.
En
el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes
en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas,
excluidos trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.
1.
Las normas contenidas
en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones
mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en
materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme
a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente relativas a período
nocturno, trabajo a turnos y trabajadores nocturnos y por turnos, se establecen
a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta Sección en
materia de tiempo de trabajo, régimen de descansos y protección de la seguridad
y salud de los trabajadores, sin que tengan influencia en materia de compensaciones
económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente
en las normas, pactos, acuerdos o convenios que, en cada caso, resulten aplicables.
2.
A los efectos
de lo establecido en esta Sección, se entenderá por:
a)
Centro Sanitario:
los Centros e Instituciones a los que se refiere el artículo 29 de la Ley
General de Sanidad.
b)
Trabajador: el
personal que presta servicios en un Centro Sanitario.
c)
Tiempo de trabajo:
el período en el que el trabajador permanece en el Centro Sanitario, a disposición
del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.
Su cómputo se
realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el trabajador
se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.
Se considerarán,
asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados por el trabajador fuera
del Centro Sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo
de organización asistencial o deriven de la programación funcional del Centro.
d)
Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo
de trabajo.
e)
Período nocturno: El período nocturno se definirá en las normas,
pactos o acuerdos que sean aplicables a cada Centro Sanitario. Tendrá una
duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido
entre las cero y las cinco horas de cada día natural.
f)
Trabajador nocturno: El que realice normalmente, durante el
período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo
diario.
Asimismo, tendrá la consideración de trabajador nocturno el
que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo
anual.
g)
Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo
en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos
de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio,
que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores
la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período
dado de días o de semanas.
h)
Trabajador por turnos: Todo trabajador cuyo horario de trabajo
se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
i)
Programación funcional del Centro: Las instrucciones que, en
uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan
por la Gerencia o la Dirección del Centro Sanitario en orden a articular,
coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios
y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones
sanitario-asistenciales.
1.
La jornada ordinaria de trabajo en los Centros Sanitarios se
determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulten
procedentes.
2.
A través de la
programación funcional del correspondiente Centro se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año.
1.
Con el fin de
atender al necesario funcionamiento continuado y permanente de determinados
Centros Sanitarios, los trabajadores de determinadas categorías o unidades
de los mismos deberán desarrollar una jornada complementaria en la forma en
que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente
Centro.
2.
La duración máxima
conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria
y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo semestral.
No serán tomados
en consideración para la indicada duración máxima los períodos en los que
el trabajador esté en situación de localización, salvo que sea requerido para
la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará
como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de
desplazamiento.
3.
Sin perjuicio
de la duración máxima establecida en el número anterior, su cómputo será anual
si así está previsto en acuerdo, pacto o convenio colectivo, según proceda.
4.
La jornada complementaria
no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las
horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones
que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan
establecer el Estatuto de los Trabajadores u otras normas y disposiciones,
y su compensación o retribución específica se determinará independientemente
en las normas, pactos, acuerdos o convenios que, en cada caso, resulten de
aplicación.
1.
Siempre que existan
razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, y previa oferta
expresa del Centro Sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta
de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el trabajador manifieste,
por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto,
los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el
carácter de jornada complementaria y tendrá un límite máximo de ciento cincuenta
horas al año.
2.
Los Centros Sanitarios
podrán establecer previamente los
requisitos para otorgar por parte del trabajador el consentimiento previsto
en el número anterior, especialmente la duración mínima del compromiso y su
prórroga automática salvo renuncia expresa en un plazo determinado.
3.
En los supuestos
previstos en este artículo, el Centro Sanitario deberá asegurar que:
a)
Ningún trabajador
sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que
se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos
efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.
b)
Existan registros
actualizados de los trabajadores que desarrollen este régimen de jornada,
que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes,
que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud de los trabajadores,
los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo
48.2.
c)
Se respeten los
principios generales de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Siempre que la
duración de una jornada exceda de seis horas continuadas deberá establecerse
un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos.
El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la
atención de los servicios.
1.
El tiempo de
trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No obstante,
mediante la programación funcional de los Centros se podrán establecer jornadas
ordinarias de hasta veinticuatro horas para determinados servicios o unidades
sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas
o asistenciales.
2.
Los trabajadores
tendrán derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de doce horas
entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
3.
El descanso entre
jornadas de trabajo previsto en el número anterior se reducirá, en los términos
que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a)
En el caso de
trabajo a turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar
del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y
el comienzo de la jornada del siguiente.
b)
Cuando se sucedan,
en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo correspondientes
a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.
4.
En los supuestos
previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen de compensación
por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.
1.
Los trabajadores
tendrán derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración
media de veinticuatro horas semanales, período que se incrementará con el
mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.
2.
El período de
referencia para el calculo del período de descanso establecido en el número
anterior será de dos meses.
3.
En el caso de
que un trabajador no hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal
en el período establecido en el número anterior, será compensado a través
del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54.
1.
Anualmente, los
trabajadores tendrán derecho a una vacación retribuida cuya duración no será
inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda
en función del tiempo de servicios.
2.
El período o
períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea
al respecto la programación funcional del correspondiente Centro.
3.
El período de
vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en
el caso de finalización de la prestación de servicios.
1.
Cuando el trabajador
no hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario o semanal
establecidos en esta Ley, tendrá derecho a su compensación mediante descansos
alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
2.
La compensación
señalada en el número anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado,
en cómputo trimestral, un promedio semanal de noventa y seis horas de descanso,
computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior
a doce horas consecutivas.
3.
El disfrute de
los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido
por compensación económica, salvo en el caso de finalización de la relación
de servicios.
El tiempo de
trabajo correspondiente a la jornada ordinaria de los trabajadores nocturnos
no excederá de doce horas ininterrumpidas.
No obstante,
mediante la programación funcional de los Centros se podrán establecer jornadas
de hasta veinticuatro horas en determinados servicios o unidades sanitarias,
cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.
1.
El régimen de
jornada de los trabajadores a turnos será el establecido en los artículos
47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley.
2.
Los trabajadores
a turnos disfrutarán de los períodos de pausa y de descanso establecidos en
los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley.
3.
Los trabajadores
a turnos disfrutarán de un nivel de protección de su seguridad y salud que
será equivalente, como mínimo, al aplicable a los demás trabajadores del Centro
Sanitario.
Siempre que en
esta Sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se
entenderá referido a semanas, meses o años naturales.
Cuando la mención
se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero
o al segundo de los semestres de cada año natural.
1.
La pausa en el
trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo
efectivo cuando así esté establecido por norma, pacto, acuerdo o convenio,
según corresponda.
2.
Los periodos
de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta
Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54,
no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración
para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme
a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.
3.
El período de
vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad, serán neutros
para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54
de esta Ley.
1.
Las disposiciones
de esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán
ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten
medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros Sanitarios conforme
a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente
por el tiempo de su duración.
La adopción de
estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.
2.
Las disposiciones
de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podrán
ser suspendidas en un determinado Centro, por el tiempo imprescindible y mediante
resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes de los
trabajadores, cuando las circunstancias concretas que concurran en el Centro
imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con
los recursos humanos disponibles.
3.
Las medidas especiales
previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre
en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo.
4.
Las vacaciones
anuales suspendidas como consecuencia de las medidas previstas en este artículo
podrán acumularse con las del año posterior en la forma en que se determine
en el correspondiente Servicio de Salud.
1.
Los nombramientos
de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación
de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial,
en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias
organizativas, funcionales y asistenciales, se determine.
2.
La jornada a
tiempo parcial no podrá superar el 75% de la jornada ordinaria en cómputo
anual, o en el que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento
temporal de menor duración.
3.
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se
indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias
de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de
personal temporal.
4.
Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos
de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras.
1.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen
de fiestas y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades
Autónomas.
2.
El personal estatutario
tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos establecido para los funcionarios
públicos en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras.
3. Podrán concederse
permisos retribuidos con motivo de la realización de estudios o para la asistencia
a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las
funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el Servicio
de Salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso
del interesado de continuar prestando servicios en la misma Institución, Centro,
Área o Servicio de Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar
desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará
la devolución por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente
de las retribuciones percibidas durante el permiso.
4. Podrán concederse
permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos
o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación
internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre
materias relacionadas con la actividad de los Servicios de Salud.
1.
El régimen general
de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
a)
Servicio activo.
b)
Servicios especiales.
c)
Servicios bajo
otro régimen jurídico.
d)
Excedencia por
servicios en el sector público.
e)
Excedencia voluntaria.
f)
Suspensión de funciones.
2.
Las Comunidades
Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo
a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia
voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas
aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación
de sus recursos humanos.
3.
Será aplicable
al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares
establecida para los funcionarios públicos en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
de conciliación de la vida familiar y laboral de las personal trabajadoras.
1.
El personal estatutario
se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes
a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el Servicio de Salud, Institución
o Centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto
de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones Públicas abierto
al personal estatutario.
2.
El personal que
se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y
queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá
por esta Ley y las normas correspondientes al personal estatutario del Servicio
de Salud en que preste servicios.
3.
Se mantendrán
en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan,
quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos
o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban
el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento
conforme a lo previsto en el artículo 30.
4.
Se mantendrán
en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en
el artículo 75 de esta Ley y las demás que legalmente correspondan, quienes
sean declarados en suspensión provisional de funciones.
El personal estatutario
será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos
con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda
a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto
directivo de las Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Públicas,
de los Servicios de Salud o de Instituciones o Centros Sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.
Quien se encuentre
en la situación de servicios especiales tendrá derecho al cómputo de tiempo
a efectos de antigüedad y carrera, al percibo de trienios y a la reserva de
la plaza de origen.
1.
Pasarán a la
situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta
de cambio de su relación de empleo que efectúen los Servicios de Salud al
personal estatutario fijo, para prestar servicios en un Centro cuya gestión
sea asumida por una Entidad Pública sujeta al derecho privado o por una Fundación
Sanitaria promovida por una Administración Pública.
2.
El personal en
situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo
de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará
derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y
Área de Salud de origen o, si ello no fuera posible, en Áreas limítrofes con
aquélla.
1.
Procederá declarar
al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector
público:
a)
Cuando presten
servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como
personal laboral, en cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que
hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b)
Cuando presten
servicios en Organismos Públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
2.
A los efectos
de lo previsto en el número anterior deben considerarse incluidas en el sector
público aquellas entidades mercantiles en las que la participación directa
o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por
100, o en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.
3.
El personal estatutario
excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones,
y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos
de trienios y carrera profesional, cuando reingresen al servicio activo.
1.
La situación
de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado,
según las reglas siguientes:
a)
Podrá concederse
la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por interés
particular.
Para obtener
el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en
cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente
anteriores.
La concesión
de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las
necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación. No
podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté
sometido a un expediente disciplinario.
b)
Se concederá
la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que
así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido
y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional
de Salud.
c)
Procederá declarar
de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada
la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan
la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que
se determine en cada Servicio de Salud.
2.
En los supuestos
previstos en las letras a) y c) del número anterior, el tiempo mínimo de permanencia
en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.
3.
El personal estatutario
en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será
computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera
profesional o trienios.
Artículo 68.- Suspensión de funciones.
1.
El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará
privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus
funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.
2.
La suspensión
firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
3.
La suspensión
firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud
de sanción disciplinaria.
La suspensión
por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la
sentencia.
La suspensión
firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
4.
El personal declarado
en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios
en ninguna Administración Pública, ni en los Organismos Públicos o en las
Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas durante el
tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
1.
Con carácter
general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier Servicio
de Salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley.
2.
El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio
de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter
provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada Servicio
de Salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será
incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.
3.
Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el
Servicio de Salud, Institución o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico
de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas,
habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión
o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El
seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos
económicos del interesado.
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria
por las faltas que cometa.
1.
El Régimen disciplinario
responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo
el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de
los derechos y garantías correspondientes.
2.
Los órganos competentes
de cada Servicio de Salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones
que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial,
civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
3.
La potestad disciplinaria
corresponde al Servicio de Salud en el que el interesado se encuentre prestando
servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del Servicio
de Salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que,
en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los Servicios
de Salud.
4.
Cuando de la
instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios
fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
5.
Los hechos declarados
probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los Servicios de Salud.
6.
Sólo podrán sancionarse
las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción
disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán
susceptibles de aplicación analógica.
7.
Entre la infracción
cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.
8.
La cancelación
de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
1.
Las faltas disciplinarias
pueden ser muy graves, graves o leves.
2.
Son faltas muy
graves:
a)
El incumplimiento
del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía
en el ejercicio de sus funciones.
b)
Toda actuación
que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales,
de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales
o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en
virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las Instituciones o Centros sanitarios.
c)
El quebranto
de la debida reserva respecto a datos relativos al Centro o Institución o
a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con
su proceso y estancia en las Instituciones o Centros Sanitarios.
d)
El abandono del
servicio.
e)
La falta de asistencia
durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en
dos meses sin autorización ni causa justificada.
f)
El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas
reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g)
La desobediencia
notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo,
mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo
que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto
de una Ley o de otra disposición de carácter general.
h)
La notoria falta
de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.
i)
La negativa a participar activamente en las medidas especiales
adoptadas por las Administraciones Públicas o Servicios de Salud cuando así
lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j)
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios
esenciales establecidos en caso de huelga.
k)
La realización
de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones,
cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las Instituciones y Centros
Sanitarios o a los ciudadanos.
l)
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando
suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m)
La prevalencia
de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido
para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación
por quienes provean de servicios o materiales a los Centros o Instituciones.
n)
Los actos dirigidos
a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las
libertades públicas y los derechos sindicales.
o)
La realización
de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o
a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la
misma.
p)
La grave agresión
a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
q)
El acoso sexual
o psicológico, cuando suponga agresión o chantaje.
r)
La exigencia
de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios
de los Servicios de Salud.
s)
La utilización
de los locales, instalaciones o equipamiento de las Instituciones, Centros
o Servicios de Salud para la realización de actividades o funciones ajenas
a dichos Servicios.
t)
La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una
falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta
muy grave no se habría cometido.
u)
El exceso arbitrario
en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o
al servicio.
v)
La negativa expresa
a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones
establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia
en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo
por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer
los medios adecuados de protección.
3.
Tendrán consideración
de faltas graves:
a)
La falta de obediencia
debida a los superiores.
b)
El abuso de autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
c)
El incumplimiento
de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios
cuando no constituya falta muy grave.
d)
La grave desconsideración
con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
e)
El acoso sexual
o psicológico, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno
laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del
mismo.
f)
Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento,
instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g)
La falta de rendimiento
que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta
muy grave.
h)
El incumplimiento
de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades,
cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
i)
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que,
acumulado, suponga más de veinte horas al mes.
j)
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de
control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo.
k)
La falta injustificada
de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco
faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan
falta muy grave.
l)
La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los
servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.
m)
La negligencia
en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas
para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación
adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento
de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien
no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los
medios adecuados de protección.
n)
El encubrimiento,
consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy
graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una
falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se
habría cometido.
4.
Tendrán consideración
de faltas leves:
a)
El incumplimiento
injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta
grave.
b)
La falta de asistencia
injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c)
La incorrección
con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d)
El descuido o
negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los Servicios
de Salud, Administración o usuarios.
e)
El descuido en
el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
f)
El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no
constituya falta grave o muy grave.
g)
El encubrimiento,
consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.
5. Las Comunidades
Autónomas podrán, por la norma que en cada caso proceda, establecer otras
faltas además de las tipificadas en los números anteriores.
6. Las faltas
muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las
leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del
acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr
de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable
al interesado.
1.
Las faltas serán
corregidas con las siguientes sanciones:
a)
Separación del
servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario
y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis
años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas
de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo,
ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante
dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública.
b)
Traslado forzoso
con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal
de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad
de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse
como consecuencia de faltas muy graves.
c)
Suspensión de
funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves no podrá superar
los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas
graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses,
el interesado no perderá su destino.
d)
Traslado forzoso
a otra Institución o Centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal,
hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad
para reincorporarse al Centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse
como consecuencia de faltas graves.
e)
Apercibimiento,
que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
2.
Las Comunidades
Autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras
sanciones o sustituir las indicadas en el número anterior.
3.
La determinación
concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el número
1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido
o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo
en términos económicos cuando sea posible,
y la reiteración o reincidencia.
4.
Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a
faltas leves.
El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde
que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiere
comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado,
el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de
nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa
no imputable al interesado.
5.
Las sanciones
disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán
en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme
a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a)
Seis meses para
las sanciones impuestas por faltas leves.
b)
Dos años para
las sanciones impuestas por faltas graves.
c)
Cuatro años para
las sanciones impuestas por faltas muy graves.
6.
En ningún caso
se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
1.
No podrá imponerse
sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento
establecido en la correspondiente Administración Pública.
Para la imposición
de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia
al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
2.
El procedimiento
disciplinario se ajustará, en todos los Servicios de Salud, a los principios
de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado,
además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes derechos:
a)
A la presunción
de inocencia.
b)
A ser notificado
del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar
a los mismos.
c)
A ser notificado
de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones
que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d)
A formular alegaciones
en cualquier fase del procedimiento.
e)
A proponer cuantas
pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f)
A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g)
A actuar asistido
de letrado.
Artículo 75.- Medidas provisionales.
1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.
2. Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
Durante
la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas.
No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si
el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la
de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio
de la suspensión provisional.
Si
el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la
separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo
en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá
derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas
como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido
corresponder.
3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En
este caso la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo,
hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la
percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el
número anterior.
4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.
5. Las Comunidades Autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
Resultará de
aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido
con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas
que se determinan en esta Ley.
1.
El personal estatutario
podrá compatibilizar su actividad con la producción y creación científica
y técnica y con las publicaciones derivadas de aquéllas. Igualmente, será
compatible la colaboración ocasional del aludido personal en conferencias,
seminarios, congresos y cursos de carácter profesional.
2. Será compatible
el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen
de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación
y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones
se requiera la previa propuesta favorable del Servicio de Salud en el que
se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
3. En el ámbito
de cada Servicio de Salud se establecerán las categorías y supuestos, así
como los requisitos, efectos y procedimientos para su solicitud, en los que
el personal estatutario podrá renunciar a la percepción del complemento específico,
o concepto equiparable, para obtener, cumplidos los restantes requisitos legales,
autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
4. La percepción
de pensión de jubilación por un Régimen Público de Seguridad Social será compatible
con la situación del personal emérito a que se refiere la Disposición Adicional
Cuarta.
Las retribuciones
del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar
las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas,
todas ellas, en cómputo anual
5. La percepción
de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas
de una actividad a tiempo parcial.
REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Resultarán
de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación
y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo,
las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos
de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y disposiciones
de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta Ley.
1.
La negociación
colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los Servicios
de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las
Organizaciones Sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se constituirá una
Mesa Sectorial de Negociación, en la que estarán presentes los representantes
de la correspondiente Administración Pública o Servicio de Salud y las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma,
así como las que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en la elecciones
para Delegados y Juntas de Personal en el Servicio de Salud.
1.
En el seno de las Mesas de Negociación, los representantes
de la Administración o Servicio de Salud y los representantes de las Organizaciones
Sindicales podrán concertar Pactos y acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación
directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al
ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias
cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración
Pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación
del citado órgano de gobierno.
2.
Deberán ser objeto de negociación las siguientes materias:
a)
La determinación y aplicación de las retribuciones del personal
estatutario.
b)
Los planes y fondos de formación.
c)
Los planes de acción social.
d)
Las materias relativas a la selección de personal estatutario
y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio
de Salud.
e)
La regulación
de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f)
El régimen de permisos y licencias.
g)
Los Planes de
Ordenación de Recursos Humanos.
h)
Los sistemas de carrera profesional.
i)
Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j)
Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales
y de participación.
k)
En general, cuantas
materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del
personal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con la Administración
Pública o el Servicio de Salud.
3.
La negociación
colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora,
debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para
la eficacia de la negociación.
4.
Quedan excluidas
de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración Pública
o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio
de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos
y disposiciones administrativas.
Cuando
las decisiones de la Administración o Servicio de Salud a que se refiere el
párrafo anterior puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo
del personal estatutario, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales
presentes en la correspondiente Mesa Sectorial de Negociación.
5.
Corresponderá
al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en
sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal
estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación.
Las disposiciones básicas de esta Ley se
aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en
el artículo 149.1.18ª y en la Disposición Adicional Primera de la Constitución
y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
El régimen de jornada y de descansos establecido
en la Sección 1ª del Capítulo X de esta Ley, será de aplicación al personal,
sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los Centros
y Servicios Sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, de los
Hospitales a los que se refiere el artículo 67.2 de la Ley General de Sanidad,
y de los Centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud
cuando tales Centros estén formalmente incorporados a una Red Sanitaria de
Utilización Pública.
El personal estatutario de los Servicios
de Salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro
de los servicios de las Administraciones Públicas, en la forma y con los requisitos
que se prevean en las normas sobre Función Pública aplicables.
El personal estatutario que desempeñe estos
puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los
mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente
Administración Pública.
Los Servicios de Salud podrán nombrar, con
carácter excepcional, personal emérito entre facultativos sanitarios jubilados
cuando los méritos relevantes de su currículum profesional así lo aconsejen.
Los facultativos eméritos desempeñarán actividades
de consultoría, informe y docencia.
Al objeto de homogeneizar las relaciones
de empleo del personal de cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios
de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones
Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa,
con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría
y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones
o Servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato
laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos
para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino
en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación
y modalidad que corresponda.
Cuando la gestión de los Centros, Instituciones o Servicios Sanitarios en los que presten servicios personal estatutario se modifique para realizarlo a través de una Entidad Pública sujeta al derecho privado, o de una Fundación Sanitaria promovida por una Administración Pública, el órgano competente para constituir tal Entidad o Fundación podrá acordar que, por razones de eficacia y eficiencia, la totalidad o parte del personal que se mantenga prestando servicios en la misma pueda voluntariamente mantener la condición de personal estatutario y quede incluido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
En el ámbito de cada Administración Pública,
y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes,
se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal
estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar indistintamente servicios
en los ámbitos de aplicación de otros Estatutos de personal del sector público.
Quienes,
sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren autorizados
o habilitados, en virtud de norma legal o reglamentaria, para el ejercicio
de una determinada profesión, podrán acceder a los nombramientos correspondientes
a ella y se integrarán, a todos los efectos, en la categoría que a tales nombramientos
corresponda.
Siempre
que en esta Ley se efectúan referencias a los Servicios de Salud se considerará
incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la
Administración General del Estado, así como el órgano competente de la Comunidad
Autónoma cuando su correspondiente Servicio de Salud no sea el titular directo
de la gestión de determinados Centros o Instituciones.
Las
plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad
se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten
aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley en lo relativo a su prestación de servicios en los Centros Sanitarios.
Los
Servicios de Salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario
previsto en esta Ley a las estructuras administrativas y de gestión del Servicio
de Salud respectivo.
Las
disposiciones de esta Ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto
Social de la Marina.
Decimotercera.- Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Las
Administraciones Sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para
posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los
Servicios de Salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de
movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
Decimocuarta.- Red Sanitaria Militar.
1. El personal
militar que preste sus servicios en los Centros, Establecimientos y Servicios
Sanitarios integrados en la Red Sanitaria Militar se regirá por su normativa
específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones de la presente
Ley.
2. El Ministerio de Defensa podrá acordar
con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y procedimientos para
posibilitar la utilización recíproca de la información contenida en los registros
de personal correspondientes a los Centros y Servicios Sanitarios del Sistema
Nacional de Salud y de la Red Sanitaria Militar.
La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 47.2 de esta Ley
se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante
residencia, tanto de los Centros públicos como de los privados acreditados
para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a)
Cincuenta y ocho
horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004
y el 31 de julio de 2007.
b)
Cincuenta y seis
horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de
2007 y el 31 de julio de 2008.
c)
A partir del
1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de
cuarenta y ocho horas semanales.