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ANTEPROYECTO
DE LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La primera regulación de las profesiones sanitarias
en España se produce mediado el Siglo XIX, pues ya el Reglamento para
las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de
1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia
y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad. Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el
Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales
de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar
las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades,
así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer
una severa moral médica. Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General
de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente,
el ejercicio profesional de lo que denominaron “el arte de curar” con
el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo
de los Subdelegados de Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del Siglo XX,
de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación
seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25
de noviembre de 1944, dedicó únicamente su Base 12 a la organización
profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con una única previsión,
la de la existencia de Corporaciones Profesionales. Nuestra más actual Ley sanitaria, la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio
libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque
prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de
formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal
sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo
de los Servicios Sanitarios. Ello es así porque la Ley General de Sanidad es
una norma de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo
primordial es establecer la estructura y funcionamiento del Sistema
Sanitario Público en el nuevo modelo político y territorial del
Estado que deriva de la Constitución de 1978. Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la Medicina
y del resto de las profesiones sanitarias queda referido a otras disposiciones,
ya sean las reguladoras del Sistema Educativo, ya las de las relaciones
con los pacientes, ya las relativas a los derechos y deberes de los
profesionales en cuanto tales o ya las que regulan las relaciones de
servicio de los profesionales con los Centros o las Instituciones y
Corporaciones Públicas y Privadas. Esta situación de práctico vacío normativo, unida
a la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias
tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la
vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal
y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamiento legislativo
específico y diferenciado de las profesiones sanitarias. No puede olvidarse, por otra parte, la normativa
de las Comunidades Europeas, centrada en las Directivas sobre reconocimiento
recíproco, entre los Estados miembros, de diplomas, certificados y otros
títulos relativos al ejercicio de las profesiones sanitarias que, en
la medida que subordinan el acceso a las actividades profesionales sanitarias
a la posesión de los Títulos que en las Directivas se precisan, introducen,
indudablemente, una limitación al ejercicio profesional que ha de establecerse,
en nuestro Derecho interno, por norma con rango formal de ley, tal y
como exige el artículo 36 de nuestra Constitución. El contenido de la Ley, en esta materia, debe de
centrarse en regular las condiciones de ejercicio y los respectivos
ámbitos profesionales, así como las medidas que garanticen la formación
básica, práctica y clínica de los profesionales. En virtud de todo ello, la presente Ley tiene por
finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple
los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración
de los profesionales en el servicio asistencial, tanto en su vertiente
pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el
logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención
sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos
los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia
necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección
de la salud. II El concepto de profesión es un concepto elusivo
que ha sido desarrollado desde la sociología en función de una serie
de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa,
código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor
medida en los diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como
profesiones. A pesar de dichas ambigüedades y considerando que nuestra
organización política sólo se reconoce como profesión existente aquélla
que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar para determinar
cuales son las profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa
preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo
y el que regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta Ley se
reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria
reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad
gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos. Por otra parte, existe la necesidad de resolver,
con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora,
la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias
manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes
espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy
relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta
Ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras
profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases
para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis
cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares
evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente. III Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos,
esta Ley se estructura un Título Preliminar y en otros cinco Títulos. El Título Preliminar y el Título Primero se dirigen
a determinar los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones
sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son tales profesiones,
reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas,
determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y
enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales. El Título II de la Ley regula la formación de los
profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación pregraduada
como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular
relevancia, la formación continuada. La exigencia de esta última, con carácter general,
con efectos en el reconocimiento del desarrollo profesional del personal
de los servicios sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio
desarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nuestro Sistema Sanitario. El desarrollo profesional y su reconocimiento es
objeto de regulación en el Título III, que establece los principios
generales, comunes y homologables de un sistema de carrera que viene
siendo requerido por los propios profesionales, por los Servicios Autonómicos
de Salud y por los Servicios Sanitarios de titularidad privada, pues
se trata de un mecanismo imprescindible para propiciar el desarrollo
del Sistema Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial
y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias. El ejercicio profesional en el ámbito privado se
regula en el Título IV de esta Ley, que establece, como principio general,
la aplicación a los servicios sanitarios de tal titularidad de los criterios
que rigen en el ámbito de la sanidad pública, con el fin de garantizar
la máxima calidad de las prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación
de las mismas. La Ley se completa con el Título V, relativo a la
participación de los profesionales sanitarios en el desarrollo, planificación
y ordenación de las profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema
Sanitario, participación que se articula a través de la Comisión Consultiva
Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos
profesionales. TÍTULO PRELIMINAR NORMAS GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley regula las profesiones sanitarias en lo
que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura
general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional
de los mismos y a su participación en la planificación y ordenación
de las profesiones y del Sistema Sanitario. Asimismo, establece los registros de profesionales
que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto
a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos
humanos del sistema de salud. Las disposiciones de esta Ley son aplicables tanto
en los Servicios Sanitarios Públicos como en el ámbito de la sanidad
privada. Artículo 2.- Profesiones Sanitarias. 1. A los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias
aquéllas cuya formación pregraduada, o especializada de postgrado, se
dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los
conocimientos y de las técnicas y prácticas propias de la atención de
salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente
reconocidos por los poderes públicos. 2. Las profesiones sanitarias se estructuran en
los siguientes grupos: a) De nivel Facultativo: Las profesiones para
cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia,
en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialista
en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el Título
II de esta Ley. b) De nivel Diplomado: Las profesiones para cuyo
ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia,
en Terapia Ocupacional, en Podología, en Optica y Optometría y en Logopedia,
y los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para
tales Diplomados a que se refiere el Título II de esta Ley. 3. Cuando así resulte necesario, por las características
de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios
o para adecuar la estructura asistencial al progreso científico y tecnológico,
se podrá declarar formalmente el carácter sanitario de una determinada
actividad profesional no prevista en el número anterior, mediante norma
con rango de Ley. 4. En las normas a que se refiere el anterior número
3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad
y Consumo expida, cuando ello proceda, una certificación acreditativa
de la habilitación profesional de los interesados. Artículo 3.- Titulados del área sanitaria de Formación
Profesional. 1. Son titulados del área sanitaria de la formación
profesional los Técnicos Superiores en Anatomía Patológica y Citología,
en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en
Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en
Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental
y en Audioprótesis, y los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería
y en Farmacia, y las titulaciones equivalentes a las anteriores. Tendrán, asimismo, dicha consideración, los títulos
de Formación Profesional que, en la Familia Profesional Sanidad, establezca
la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo
10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional. 2. Los Técnicos Superiores y Técnicos del área sanitaria
de Formación Profesional desarrollarán las funciones sanitarias para
las que les facultan sus correspondientes títulos, de acuerdo con las
normas reguladoras de tales niveles formativos y las específicas de
su concreta titulación. Las Administraciones Sanitarias, mediante las normas
que resulten procedentes, establecerán, cuando así resulte procedente,
los modelos para la integración e incorporación de estos titulados y
de sus funciones a los Centros y Establecimientos Sanitarios, y regularán
los sistemas de formación continuada y desarrollo profesional de los
mismos. TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Artículo 4.- Requisitos Generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos
35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho al libre ejercicio
de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta
Ley y en las demás normas legales que resulten aplicables. 2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por
cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título
oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación
prevista en el artículo 2.4, y se atendrá a lo previsto en esta Ley
y en las demás normas aplicables. 3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre
otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente,
de prevención y de información y educación sanitarias. 4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias
participar activamente en proyectos que puedan beneficiar la salud y
el bienestar de la población, especialmente en el campo de la prevención
de enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación y del
intercambio de información con otros profesionales y con las autoridades
sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades. 5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación
el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien
se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones
deontológicas y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los
usos generales propios de su profesión. 6. Los profesionales sanitarios realizarán a lo
largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán
regularmente su competencia profesional. 7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se
llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones
que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores
contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo
con los siguientes requerimientos: a) Existirá formalización escrita de su trabajo
reflejada en una historia clínica que deberá ser común para cada Centro
y única para cada paciente atendido en el mismo. La historia clínica
tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida entre
centros y niveles asistenciales. b) Se unificarán los criterios de actuación, que
estarán soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial,
definidos sobre la base de criterios científicos y de evidencia. Los
protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de
decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente
actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar. c) La eficacia organizativa de las Unidades, Servicios,
Secciones, y Equipos, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento
interno y la definición de objetivos y funciones tanto generales como
específicas para cada miembro del mismo. d) La continuidad asistencial de los pacientes,
tanto la de aquéllos que sean atendidos por distintos especialistas
dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles,
requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos
e indicadores para asegurar esta finalidad. e) La progresiva consideración de la interdisciplinariedad
y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención
sanitaria. Artículo 5.- Principios generales de la relación
entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos. 1. La relación entre los profesionales sanitarios
y los usuarios de sus servicios, se rige por los siguientes principios
generales: a) Los profesionales tienen el deber de prestar
una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades
de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo
de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de
calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas
legales y deontológicas aplicables. b) Los profesionales tienen el deber de hacer un
uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo,
tomando en consideración los costes de sus decisiones, y evitando la
sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de
los mismos. c) Los profesionales tienen el deber de respetar
la dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y deben respetar
la participación de los mismos en las tomas decisiones que les afecten.
En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para
que aquéllos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas
decisiones. d) Los pacientes tienen derecho a la libre elección
del profesional que debe atenderle. Cuando el ejercicio profesional
se desarrolle en el sistema público o en el ámbito privado por cuenta
ajena, este derecho se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita
que debe ser públicamente conocida y accesible. En esta situación el
profesional puede ejercer el derecho de renunciar a prestar atenciones
sanitarias a dicha persona sólo si ello no conlleva desatención. En
el ejercicio en el sistema público o privado por cuenta ajena, dicha
renuncia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos
y explícitos, y de ella deberá quedar constancia formal. e) Los ciudadanos tienen derecho a conocer el nombre,
la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que
le atienden. Asimismo a conocer la categoría y función de los mismos,
si así estuvieran definidas en su Centro o Institución, f) Los pacientes tienen derecho a recibir información
de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, y por tanto, ostentan
el derecho a que se elabore y custodie debidamente su historia clínica. 2. Para garantizar de forma efectiva los derechos
a que se refiere el número anterior, deberán existir registros públicos
de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos que se establecen
en esta Ley, serán accesibles a la población. Los indicados registros,
respetando los principios de confidencialidad de los datos personales
contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el
nombre, titulación, especialidad, y lugar de ejercicio, así como la
categoría y función del profesional si fuesen así determinadas en su
organización asistencial o institución, y los otros datos que en esta
ley se determinan como públicos. Artículo 6.- Facultativos Sanitarios. 1. Corresponde, en general, a los profesionales
sanitarios de nivel Facultativo, dentro del ámbito de actuación para
el que les faculta su correspondiente título, y, en su caso, con la
colaboración de los Diplomados Sanitarios o de otro personal cualificado
de los Servicios Sanitarios, el ejercicio de las funciones de dirección,
supervisión y evaluación de cada una de las fases del proceso de atención
integral de salud, incluyendo la prestación personal directa que sea
necesaria en los diferentes aspectos de tal proceso. 2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo
con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a
cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales,
son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Facultativo
las siguientes: a) Médicos: Corresponde a los Licenciados en Medicina
la indicación y realización de las actividades dirigidas al diagnóstico
y a la terapéutica de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención. b) Farmacéuticos: Corresponde a los Licenciados
en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación
y dispensación de los medicamentos. c) Odontólogos: Corresponde a los Licenciados en
Odontología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas
en Estomatología y en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas
a la promoción de la salud buco-dental, y a la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de las anomalías y enfermedades de las
estructuras dentales y de sus anejos. d) Veterinarios: Corresponde a los Licenciados en
Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en la producción
y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención
y lucha contra las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias
para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal
y sus enfermedades. 3. Son, también, profesionales sanitarios de nivel
Facultativo quienes se encuentren en posesión de un título oficial de
especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto
en el artículo 20.1 de esta Ley, para profesiones no incluidas en el
número anterior. Estos profesionales desarrollarán las funciones
que correspondan a su respectiva titulación, dentro del marco general
establecido en el artículo 17.3 de esta Ley. 4. Cuando una actividad profesional sea declarada
de carácter sanitario con nivel Facultativo, en el correspondiente acuerdo
se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro del
marco general previsto en el número 1 de este artículo. Artículo 7.- Diplomados Sanitarios. 1. Corresponde, en general, a los profesionales
sanitarios Diplomados, con la colaboración, en su caso, de otro personal
cualificado de los servicios sanitarios, la prestación de los cuidados
y servicios propios del área de actuación para la que les faculta su
correspondiente título, así como la colaboración con los profesionales
sanitarios de nivel Facultativo en las distintas fases del proceso de
atención de salud. 2. Son funciones de cada una de las profesiones
sanitarias de nivel Diplomado las siguientes: a) Enfermeros: Corresponde a los Diplomados Universitarios
en Enfermería la prestación de los cuidados orientados a la promoción,
mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de
enfermedades e incapacidades. b) Fisioterapeutas: Corresponde a los Diplomados
Universitarios en Fisioterapia la prestación de cuidados, a través de
tratamientos con medios físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación
de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a
la prevención de las mismas. c) Terapeutas Ocupacionales: Corresponde a los Diplomados
Universitarios en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la
realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar
o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar
y estimular el desarrollo de tales funciones. d) Podólogos: Los Diplomados Universitarios en Podología
realizan las actividades dirigidas a la detección y tratamiento de las
afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas
propias de su especialidad, que incluyen la cirugía menor. e) Ópticos-Optometristas: Los Diplomados Universitarios
en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección
de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental,
a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual,
y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas. f) Logopedas: Los Diplomados Universitarios en Logopedia
desarrollan las actividades de prevención, evaluación y recuperación
de los trastornos de la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas
propias de su especialidad. 3. Cuando una actividad profesional sea declarada
de carácter sanitario con nivel de Diplomado, en el correspondiente
acuerdo se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro
del marco general previsto en el número 1 de este artículo. Artículo 8.- Ejercicio profesional en las Organizaciones
Sanitarias. 1. El ejercicio profesional en las Organizaciones
Sanitarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los
profesionales y tales Organizaciaones, así como por los preceptos de
esta Ley que resulten de aplicación. 2. Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos
en dos o más Centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo
de ellos, cuando se mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión
compartida entre distintos establecimientos sanitarios. En este supuesto,
los nombramientos o contratos de nueva creación podrán vincularse al
proyecto en su conjunto. 3. En cada uno de los Centros Sanitarios se conservará
el expediente de los profesionales sanitarios de su plantilla, en el
que figurará la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales
profesionales de los mismos, que serán revisadas cada tres años como
mínimo, en orden a determinar la continuidad del derecho a seguir prestando
servicios de atención al paciente. El interesado tendrá derecho de acceso a su propio
expediente. 4. Para hacer posible la elección de médico que
prevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, los Centros Sanitarios dispondrán
de un Registro de su personal facultativo, del cual se pondrá en conocimiento
de los usuarios el nombre del médico y su especialidad. Artículo 9.- Relaciones interprofesionales y trabajo
en equipo. 1. La atención sanitaria integral supone la cooperación
multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad
asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre
procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas. 2. El Equipo de Trabajo es la unidad básica en la
que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar
los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales
para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos. 3. Cuando una actuación sanitaria se realice por
un Equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada, atendiendo
a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación,
de los profesionales que integran el Equipo, en función de la actividad
concreta a desarrollar, del conocimiento recíproco de las capacidades
de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad
asistencial de las personas atendidas. 4. Dentro de un Equipo de profesionales, será posible
la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas
dentro del Equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación
o distribución de actuaciones pueda producirse. Condición necesaria para la delegación o distribución
del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe
la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere
posible, con la oportuna acreditación. 5. Los Equipos de profesionales que actúen en el
seno de Organizaciones o Instituciones Sanitarias serán reconocidos
y apoyados, y su constitución y actuaciones facilitadas, por los órganos
directivos y gestores de las mismas. Los Centros e Instituciones serán
responsables de la capacidad de los profesionales para realizar una
correcta actuación en las tareas y funciones que les sean encomendadas
en el proceso de distribución del trabajo en equipo. Artículo 10.- Dirección y Gestión Clínica de las
Organizaciones Sanitarias. 1. Las Administraciones Sanitarias, los Servicios
de Salud o los Centros y Establecimientos Sanitarios, según corresponda,
establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de dirección
y gestión clínica, a través de procedimientos en los que habrán de tener
participación los propios profesionales. 2. A los efectos de esta Ley tienen la consideración
de funciones de dirección y gestión clínica las relativas a la jefatura
de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías de
formación especializada, continuada y de investigación y las de participación
en Comités internos de los Centros Sanitarios dirigidos a asegurar la
calidad, seguridad y ética asistencial, la continuidad y coordinación
entre niveles o el acogimiento y bienestar de los pacientes. 3. El ejercicio de funciones de dirección y gestión
clínica estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados.
Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá determinar, en su caso,
la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones, y tendrá
efectos en la evaluación del desarrollo profesional alcanzado. 4. El desempeño de funciones de dirección y gestión
clínica será objeto del oportuno reconocimiento por parte del Centro,
del Servicio de Salud y del conjunto del Sistema Sanitario, en la forma
en que en cada Comunidad Autónoma se determine. Artículo 11.- Dirección de Centros Sanitarios. 1. Las Administraciones Sanitarias establecerán
los requisitos y los procedimientos para la selección, nombramiento
o contratación del personal de dirección de los Centros y Establecimientos
sanitarios. Igualmente, se establecerán los mecanismos de evaluación
del desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos,
evaluación que se efectuará con carácter periódico y que podrá suponer,
en su caso, la confirmación o remoción del interesado en tales funciones
directivas. 2. Corresponde a las Administraciones Sanitarias
la determinación de los puestos de Dirección y Gestión de los Centros
y Establecimientos Sanitarios que tienen la consideración de puestos
directivos a efectos de lo previsto en este artículo. Tales puestos podrán ser provistos, en su caso,
mediante contratos de trabajo incluidos en la relación laboral especial
del personal de alta dirección. Artículo 12.- Investigación y Docencia. 1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario
estará en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria
y para la docencia de los profesionales. 2. Las Administraciones Sanitarias, en coordinación
con las Administraciones Educativas, promoverán las actividades de investigación
en todos los centros sanitarios, como elemento esencial para el progreso
del Sistema Sanitario y de sus profesionales. Los Centros Sanitarios y los Servicios de Salud
podrán formalizar convenios y conciertos con el Instituto de Salud Carlos
III y otros Centros de Investigación, públicos o privados, para el desarrollo
de programas de investigación, para la dotación de plazas vinculadas,
o específicas de investigador, en los Establecimientos Sanitarios, para
la designación de tutores de la investigación y para el establecimiento
de sistemas específicos de formación de investigadores durante el periodo
inmediatamente posterior a la obtención del título de especialista. 3. Los Centros Sanitarios y las Universidades formalizarán
los conciertos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en la
Ley General de Sanidad y en el artículo 15 de esta Ley, para asegurar
la docencia práctica de las enseñanzas sanitarias que así lo requieran. Los Centros Sanitarios acreditados para la formación
especializada deberán contar con un Jefe de Estudios, una Comisión de
Docencia y los tutores de la formación que resulten adecuados en función
de su capacidad docente, en la forma que se prevé en el Título II de
esta Ley. Los Centros Sanitarios acreditados para desarrollar
programas de formación continuada deberán contar con un Jefe de Estudios
y con el número de tutores de la formación que resulten adecuados en
función de las actividades a desarrollar. TÍTULO II DE LA FORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS. CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 13.- Principios rectores. Son principios rectores de la actuación formativa
y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias: a) La colaboración permanente entre los Organismos
de las Administraciones Públicas competentes en materia de educación
y de sanidad. b) La concertación de las Universidades y los Centros
Sanitarios, a fin de garantizar la docencia práctica de las enseñanzas
que así lo requieran. c) La disposición de toda la estructura asistencial
del Sistema Sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada,
especializada y continuada de los profesionales. d) La consideración de los Centros y Servicios Sanitarios,
también, como centros de investigación científica y de formación de
los profesionales, en la medida que reúnan las condiciones adecuada
a tales fines. e) La revisión permanente de las metodologías docentes
y las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los
conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a
las necesidades sanitarias de la población. f) La actualización permanente de conocimientos,
mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios. g) El establecimiento, desarrollo y actualización
de metodologías para la evaluación de los conocimientos adquiridos por
los profesionales y del funcionamiento del propio sistema de formación. CAPÍTULO II FORMACIÓN PREGRADUADA Artículo 14.- De la formación universitaria. 1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional
de Salud informará, con carácter preceptivo, los Proyectos de Reales
Decretos por los que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se establezcan
los títulos oficiales y las directrices generales de sus correspondientes
planes de estudios, cuando tales títulos correspondan a profesiones
sanitarias. 2. Cuando así se estime necesario, para conseguir
una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades
del Sistema Sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las
disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo
podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de
revisión de las directrices generales de los planes de estudio que correspondan. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44
de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación del número de
alumnos admitidos a la formación pregraduada, responderá a las necesidades
de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación. Artículo 15.- Conciertos entre las Universidades
y los Centros Sanitarios. Las Universidades podrán concertar con los Hospitales
y con los Centros de Atención Primaria que, en cada caso, resulten necesarios
para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario
que así lo requieran. Los Centros Sanitarios concertados podrán añadir
a su denominación el adjetivo Universitario. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo,
el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse
los indicados conciertos. CAPÍTULO III FORMACIÓN ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD Sección 1ª.- Objeto y Definiciones Artículo 16.- Carácter y objeto de la formación
especializada. 1. La formación especializada en Ciencias de la
Salud es una formación de postgrado, reglada y de carácter oficial. 2. La formación especializada en Ciencias de la
Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos,
técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad,
de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la
responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. Artículo 17.- Títulos de Especialistas en Ciencias
de la Salud. 1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios
de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del
Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización
u organizaciones colegiales que corresponda, el establecimiento de los
títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión
o cambio de denominación. 2. El título de Especialista tiene carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional. 3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a
los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta
Ley, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar
de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión
con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación
en Centros y Establecimientos públicos y privados. Artículo 18.- Expedición del título de Especialista. 1. Los títulos de especialista en Ciencias de la
Salud serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2. La obtención del título de especialista requiere: a) Estar en posesión del título de Licenciado o
Diplomado Universitario que, en cada caso, se exija. b) Acceder al sistema de formación que corresponda,
así como completar éste en su integridad de acuerdo con los programas
de formación que se establezcan. c) Superar las evaluaciones que se determinen y
depositar los derechos de expedición del correspondiente título. Artículo 19.- Homologación y reconocimiento de títulos
extranjeros. 1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de
Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo establecerá los
supuestos y procedimientos para la homologación en España de títulos
de Especialista obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea,
conforme a lo que, en su caso, establezcan los Tratados y Convenios
internacionales que resulten de aplicación. 2. El reconocimiento de títulos de especialista
obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los
que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la
libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales,
se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias reguladoras
de dicho reconocimiento. Sección 2ª.- De la estructura y la formación en
las especialidades en Ciencias de la Salud Artículo 20.- Estructura general de las especialidades. 1. Podrán establecerse especialidades en Ciencias
de la Salud tanto para los profesionales expresamente citados en los
artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley como para otros licenciados universitarios
cuya formación pregrado se adecue al campo profesional de la correspondiente
especialidad. 2. Las especialidades en Ciencias de la Salud se
agruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criterios de troncalidad.
Las especialidades del mismo tronco tendrán un período de formación
común de una duración mínima de dos años. 3. El Gobierno, al establecer los títulos de especialista
en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos necesarios
para acceder a cada una de las especialidades, así como el tronco en
el que, en su caso, se integran. Artículo 21.- Sistema de formación de especialistas. 1. La formación de especialistas en Ciencias de
la Salud implicará tanto una formación teórica y práctica como una participación
personal y progresiva del especialista en formación en la actividad
y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. 2. La formación tendrá lugar por el sistema de Residencia
en Centros Sanitarios y, en su caso, Docentes. En todo caso, los Centros
o Unidades en los que se desarrolle la formación deberán estar acreditados
conforme a lo previsto en el artículo 27. 3. La formación mediante Residencia se atendrá a
los siguientes criterios: a) Los Residentes realizarán el programa formativo
de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante
Residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional
o formativa, con excepción de los estudios de doctorado. b) La duración de la Residencia será la fijada en
el programa formativo de la especialidad y se señalará conforme a lo
que dispongan, en su caso, las normas comunitarias. c) La actividad profesional de los Residentes será
planificada por los Órganos de Dirección conjuntamente con las Comisiones
de Docencia de los Centros de forma tal que se incardine totalmente
en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del Centro
Sanitario. d) Los Residentes deberán desarrollar, de forma
programada y tutelada, las actividades previstas en el programa, asumiendo
de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades
y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad. e) Las actividades de los Residentes, que deberá
figurar en el Libro de Residente, serán objeto de las evaluaciones que
se determinen. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación
final al término del período de formación. f) Durante la Residencia se establecerá una relación
laboral especial entre el Centro y el especialista en formación. El
Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad
formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los Centros
Sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este Capítulo
y en la Disposición Adicional Primera de esta Ley, regulará la relación
laboral especial de Residencia. Artículo 22.- Programas de Formación. 1. Los programas de formación de las especialidades
en Ciencias de la Salud deberán especificar los objetivos cualitativos
y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el
aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en
que se dividirá el programa formativo. 2. Los programas de formación serán elaborados por
la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vez ratificados por el
Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y previo
informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud,
serán aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Los programas de formación serán periódicamente
revisados y actualizados por el procedimiento previsto en el párrafo
anterior. Una vez aprobados, los programas de formación se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento. 3. Cuando se trate de especialidades de un mismo
tronco, el programa del periodo de formación común se elaborará por
una comisión específica compuesta por representantes de las Comisiones
Nacionales de las especialidades correspondientes. 4. En el caso de especialidades pluridisciplinares,
los programas de formación podrán prever trayectos de formación específica
en función de las titulaciones de procedencia. Artículo 23.- Acceso a la formación especializada. 1. El acceso a la formación sanitaria especializada
se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional. 2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá
las normas que regularán la convocatoria anual que, en todo caso, consistirá
en una prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimientos teóricos
y prácticos y las habilidades clínicas y comunicativas, así como en
una valoración de los méritos académicos y, en su caso, profesionales,
de los aspirantes. Las pruebas serán específicas para las distintas
titulaciones académicas que puedan acceder a las diferentes especialidades.
Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades
troncales. 3. La adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo
al orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante. 4. La oferta de plazas de la convocatoria anual
se fijará, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en
Ciencias de la Salud, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las Comunidades
Autónomas, a las disponibilidades presupuestarias y a las necesidades
de especialistas del Sistema Sanitario. Artículo 24.- Formación para la reespecialización. Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, al
menos, cinco años de ejercicio profesional como tales, podrán obtener
un nuevo título de especialista, en especialidad del mismo tronco que
la que posean, por el procedimiento que se determine reglamentariamente,
que en todo caso contendrá una prueba para la evaluación de la competencia
del aspirante en el campo de la nueva especialidad. El período de formación en la nueva especialidad
y el programa a desarrollar durante el mismo se definirá mediante la
adaptación del programa formativo general al currículum formativo y
profesional del interesado. No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos
de especialista por este procedimiento hasta transcurridos, al menos,
ocho años desde la obtención del anterior. Artículo 25.- Áreas de Capacitación Específica. 1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo 17.1, podrá establecer Áreas de Capacitación
Específica dentro de una o varias Especialidades en Ciencias de la Salud. 2. El Diploma de Área de Capacitación específica
tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. Se
expedirá por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y su posesión
será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista
con capacitación específica en el área. Podrá ser exigido como requisito
o valorado como mérito para acceder a puestos de trabajo de alta especialización
en Centros o Establecimientos públicos y privados. Artículo 26.- Formación en Áreas de Capacitación
Específica. Reglamentariamente se establecerán los supuestos
y requisitos para que los Especialistas en Ciencias de la Salud puedan
acceder al Diploma de Área de Capacitación Específica, siempre que dicha
Área se hubiera constituido en la especialidad correspondiente, y acrediten,
al menos, cinco años de ejercicio profesional en la especialidad. El acceso al indicado Diploma podrá producirse mediante
una formación programada, o a través del ejercicio profesional específicamente
orientado al 24 Área correspondiente, acompañado de actividades
docentes o discentes de formación continuada en dicha Área, y, en todo
caso, tras la evaluación de la competencia profesional del interesado
de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 30. Sección 3ª.- Estructura de apoyo a la Formación Artículo 27.- Acreditación de Centros y Unidades
docentes. 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta
de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud adoptada
previo informe de la Comisión Consultiva Profesional, y mediante Orden
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, establecerá los requisitos
de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los Centros
o Unidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. 2. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo,
a instancia de la entidad titular del Centro y previos informes de la
Comisión de Docencia del mismo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad
Autónoma y de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, resolver
sobre las solicitudes de acreditación de Centros y Unidades docentes. La acreditación especificará, en todo caso, el número
de plazas docentes acreditadas. 3. La revocación, total o parcial, de la acreditación
concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oído
el Centro afectado y su Comisión de Docencia. 4. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo
a través de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, la
realización de auditorías en los Centros y Unidades acreditados para
la formación de especialistas, para conocer y evaluar el funcionamiento
y la calidad del Sistema de formación. Artículo 28.- Comisiones de Docencia. 1. En cada Centro Sanitario acreditado para la formación
de especialistas existirá una Comisión de Docencia cuya misión será
la de organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar
el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas. La Comisión de Docencia tendrá también la función
de facilitar la integración de las actividades formativas y de los Residentes
con la actividad ordinaria del Centro, y la de planificar su actividad
profesional en el Centro conjuntamente con los Organos de Dirección
del mismo. 2. Las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios
generales que fije el Ministerio de Sanidad y Consumo, determinarán
la composición y funciones de las Comisiones de Docencia. En todo caso,
en las Comisiones de Docencia existirá representación de los tutores
de la formación y de los Residentes. La Comisión de Docencia estará
presidida por el jefe de Estudios del correspondiente Centro Sanitario. Artículo 29.- Comisiones Nacionales de Especialidad. 1. Por cada una de las Especialidades en Ciencias
de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios de Educación, Cultura
y Deporte y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad,
se constituirá una Comisión Nacional con la siguiente composición: a) Seis vocales designados por el Ministerio de
Sanidad y Consumo de entre los especialistas de reconocido prestigio
que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud. Tres, al menos, de los vocales designados deberán ostentar la
condición de profesores universitarios y uno la de tutor de la formación
en la correspondiente especialidad. b) Dos vocales en representación de las Entidades
y Sociedades Científicas de ámbito estatal legalmente constituidas en
el ámbito de la especialidad. c) Dos vocales en representación de los especialistas
en formación, elegidos por éstos en la forma que se determine reglamentariamente. d) Un vocal en representación de la Organización
Colegial correspondiente. Si la especialidad puede ser cursada por distintos
titulados, la designación del representante se efectuará de común acuerdo
por las Corporaciones correspondientes. 2. En el caso de especialidades pluridisciplinares,
el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales previstos en el apartado
a) del número anterior, con el fin de asegurar la adecuada representación
de los distintos titulados que tengan acceso a la correspondiente especialidad. 3. Todos los miembros de la Comisión, salvo los
previstos en el apartado 1.c), deberán encontrarse en posesión del correspondiente
título de especialista. 4. Los miembros de la Comisión previstos en las
letras a), b) y d) del apartado 1 de este artículo serán designados
para un periodo de cuatro años, y sólo podrán ser designados nuevamente
para otro periodo de igual duración. No obstante, cesarán en sus funciones
cuando así lo acuerde el Departamento que los nombró o la Sociedad o
Corporación a la que representan. 5. El mandato de los miembros de la Comisión previstos
en el apartado 1.c) de este artículo será de dos años. 6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por Resolución
motivada y oída previamente la correspondiente Comisión, podrá acordar
el cese de todos los miembros de la misma o de parte de ellos, cuando
la Comisión no cumpla adecuadamente sus funciones. 7. Cada Comisión eligirá, de entre sus miembros,
al Presidente y al Vicepresidente. 8. Reglamentariamente se determinarán las funciones
de las Comisiones Nacionales de Especialidad, que en todo caso desarrollarán,
dentro de los criterios comunes que, en su caso, determine el Consejo
Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes: a) La elaboración del programa formativo de la especialidad. b) El establecimiento de los criterios de evaluación
de los especialistas en formación. c) El establecimiento de los criterios para la evaluación
en el supuesto de reespecialización previsto en el artículo 24. d) La propuesta de creación de áreas de capacitación
específica. e) El establecimiento de criterios para la evaluación
de Unidades docentes y formativas. f) El informe sobre programas y criterios relativos
a la formación continuada de los profesionales, especialmente los que
se refieran a la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales
específicas dentro del campo de la especialidad. g) La participación
en el diseño de los Planes Integrales dentro del ámbito de la correspondiente
especialidad. h) Las que se señalan expresamente en esta Ley o
se determinen en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. Artículo 30.- Comités de Áreas de Capacitación Específica. Cuando exista un Área de Capacitación Específica,
la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especialidad o Especialidades
en cuyo seno el Área se constituya designarán un Comité del Área compuesto
por seis especialistas. El Comité desarrollará las funciones que reglamentariamente
se determinen y, en todo caso, las de determinación de los contenidos
del programa de formación y las de evaluación de los especialistas que
aspiren a obtener el correspondiente Diploma del Área de Capacitación
Específica. Artículo 31.- Consejo Nacional de Especialidades
en Ciencias de la Salud. 1. El consejo Nacional de Especialidades en Ciencias
de la Salud tendrá la siguiente composición: a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales
de cada Especialidad en Ciencias de la Salud. b) Dos especialistas por cada uno de los títulos
universitarios que tengan acceso directo a alguna especialidad en Ciencias
de la Salud, que serán elegidos por los miembros correspondientes de
las respectivas Comisiones Nacionales para un periodo de dos años. c) Dos representantes del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte. d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad
y Consumo. 2. El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias
de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente. 3. El Consejo funcionará en Pleno o en las Comisiones
y Grupos de Trabajo que el propio Consejo decida constituir. En todo
caso, se constituirán las siguientes: a) La Comisión Permanente, que tendrá las funciones
que el Pleno del Consejo le delegue. b) Una Comisión Delegada del Consejo por cada una
de las titulaciones o agrupaciones de especialidades que se determinen. c) Una Comisión Delegada del Consejo para las Especialidades
en Ciencias de la Salud de los Diplomados Universitarios. 4. El Consejo aprobará su propio Reglamento de Régimen
Interior, que se adaptará a lo dispuesto respecto a los órganos colegiados
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el voto de cada uno
de los miembros del Consejo se ponderará en función de la composición
concreta del mismo, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto
al número de especialistas representados. 5. Corresponde al Consejo la coordinación de la
actuación de las Comisiones Nacionales de Especialidades, la promoción
de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en
la especialización sanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento
técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de
formación sanitaria especializada. 6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro
vocales de la Comisión Consultiva Profesional. Artículo 32.- Apoyo técnico y Secretaría de las
Comisiones. 1. Corresponde a los Centros Sanitarios acreditados,
respecto de las Comisiones de Docencia constituidas en los mismos, y
al Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de las Comisiones Nacionales
y del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, facilitar
el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para su funcionamiento. 2. Las funciones de Secretario, con voz pero sin
voto, de los órganos colegiados a que se refiere el número anterior
y de las Comisiones y Grupos de Trabajo que, en su caso, se constituyan,
serán desempeñadas por quien designe la Dirección del Centro o el Ministerio
de Sanidad y Consumo, según corresponda. Artículo 33.- Registros. 1. En el Registro Nacional de Especialistas en Formación
serán inscritos éstos cuando comiencen su formación especializada y
en él se anotarán los resultados de sus evaluaciones anuales y final. 2. En el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias
de la Salud se inscribirán todos los profesionales que obtengan un título
de Especialista o vean homologado o reconocido un título obtenido en
el extranjero. El indicado Registro tendrá carácter público en
lo relativo a la identidad de los interesados, al título que ostentan
y a la fecha de obtención, reconocimiento u homologación del correspondiente
título. 3. En el Registro de Centros acreditados para la
formación de especialistas serán inscritos todos los Centros acreditados
para impartir dicha formación. Este Registro tendrá carácter público. 4. Los Registros a los que se refiere este artículo
se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo, salvo el previsto
en el número 2, que se gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, y se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del
Sistema Nacional de Salud, que hará públicos los datos agregados e integrados
de los mismos, así como los que resulten de su tratamiento estadístico,
de acuerdo con los principios generales que se establezcan por el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO IV FORMACIÓN CONTINUADA Artículo 34.- Principios Generales. 1. La Formación Continuada es el proceso de enseñanza
y aprendizaje activo y permanente que se inicia al finalizar los estudios
de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y
mejorar la capacitación de los profesionales sanitarios ante la evolución
científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales
como del propio Sistema Sanitario. 2. Son objetivos de la formación continuada: a) Garantizar la actualización de los conocimientos
de los profesionales y la permanente mejora de su cualificación , así
como incentivarles en su trabajo diario e incrementar su motivación
profesional. b) Potenciar la capacidad de los profesionales para
efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios
en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal
uso pueda derivarse. c) Generalizar el conocimiento, por parte de los
profesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales,
sociales y económicos del Sistema Sanitario. d) Mejorar en los propios profesionales la percepción
de su papel social, como agentes individuales en un sistema general
de atención de salud y de las exigencias éticas que ello comporta. e) Posibilitar el establecimiento de instrumentos
de comunicación entre los profesionales sanitarios. Artículo 35.- Comisión de Formación Continuada. 1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones
que las Administraciones Sanitarias Públicas y demás Instituciones y
Organismos ostentan en materia de formación continuada, así como de
coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se constituye
la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias. 2. Formarán parte de la Comisión de Formación Continuada
de las Profesiones Sanitarias las Administraciones Públicas presentes
en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
la Comisión incorporará también representación de los Colegios Profesionales,
de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias
de la Salud y de las Sociedades Científicas, en la forma en que reglamentariamente
se determine. 3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones
Sanitarias elegirá a su Presidente y aprobará su Reglamento de Régimen
Interior. Su régimen de funcionamiento se adaptará a lo establecido
para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Ministerio de
Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo necesario
para el funcionamiento de la Comisión, y nombrará a su Secretario, que
tendrá voz pero no voto en las reuniones de la misma. 4. La Comisión de Formación Continuada desarrollará
las siguientes funciones: a) Las de detección, análisis, estudio y valoración
de las necesidades de los profesionales y del Sistema Sanitario en materia
de formación continuada, de acuerdo con las propuestas de los Servicios
de Salud, de las Sociedades Científicas y de las organizaciones profesionales
representadas en la Comisión Consultiva Profesional. b) Las de propuesta para la adopción de programas
o para el desarrollo de actividades y actuaciones de formación continuada
de carácter prioritario y común para el conjunto del Sistema Sanitario. c) Las de propuesta de adopción de las medidas que
se estimen precisas para planificar, armonizar y coordinar la actuación
de los diversos agentes que actúan en el ámbito de la formación continuada de los profesionales sanitarios. d) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento
de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de Centros
y actividades de formación continuada. e) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento
de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la
acreditación avanzada de profesionales, bien con carácter general en
una profesión o especialidad, bien en un área funcional específica,
como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada
acreditada. Artículo 36.- Acreditación de Centros y actividades. 1. Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán
acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación
continuada de los profesionales sanitarios, asi como, con carácter global,
Centros en los que las mismas se impartan. La acreditación, que deberá realizarse necesariamente
de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos
conforme a lo previsto en el artículo 35.4.d), tendrá efectos en todo
el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió
la acreditación. 2. En cualquier momento las Administraciones Públicas
podrán auditar y evaluar los Centros y actividades de formación continuada
acreditados. 3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fondos
públicos los Centros y las actividades de formación continuada que estén
acreditados conforme a lo previsto en este artículo. Sólo podrán ser tomadas en consideración en la carrera
de los profesionales sanitarios las actividades de formación continuada
que hubieran sido acreditadas. 4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones
de gestión y acreditación de la formación continuada en otras Corporaciones
o Instituciones de Derecho Público, de conformidad con lo que dispone
esta Ley y las normas en cada caso aplicables. Los organismos de acreditación de la formación continuada
habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados
de la provisión de actividades de formación. Artículo 37.- Acreditación de Profesionales. 1. Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán
certificar las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas
por un profesional mediante la expedición de Diplomas de Acreditación
y de Diplomas de Acreditación Avanzada, que podrán referirse tanto globalmente
a una profesión o especialidad, como específicamente al ejercicio profesional
en una concreta área funcional de la misma. Los Diplomas de Acreditación
y los Diplomas de Acreditación Avanzada, que deberán expedirse necesariamente
de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos
conforme a lo previsto en el artículo 35.4.e), tendrán efectos en todo
el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió
el Diploma. 2. Las Administraciones Sanitarias Públicas establecerán
los Registros necesarios para la inscripción de los Diplomas de Acreditación
y de Acreditación Avanzada que expidan. Tales Registros tendrán carácter
público en lo relativo a la identidad del interesado, al Diploma o Diplomas
que ostente y a la fecha de obtención de los mismos. 3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de
Acreditación Avanzada serán tomados en consideración en la carrera profesional,
y serán valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas
cuando así se prevea en la normativa correspondiente. 4. Las credenciales de los profesionales y sus revisiones
no sustituirán los procedimientos de formación, conocimientos y habilidades,
que serán necesarios para determinar los mecanismos de promoción y contratación. 5. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones
previstas en los números 1 y 2 de este artículo en otras Corporaciones
o Instituciones de Derecho Público, de conformidad con lo que dispongan
las normas en cada caso aplicables. TÍTULO III DEL DESARROLLO PROFESIONAL Y SU RECONOCIMIENTO. Artículo 38.- Normas generales. 1. Para el reconocimiento del desarrollo profesional
de los Médicos, de los Especialistas en Ciencias de la Salud y de los
Diplomados Universitarios en Enfermería, así como del resto de las profesiones
sanitarias a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, se constituye
la carrera profesional de los mismos. 2. La carrera profesional consiste en el reconocimiento
a los profesionales, de forma individualizada, del desarrollo profesional
alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales,
investigación y cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores
de la organización en la que prestan sus servicios. 3. Sin perjuicio de las facultades y funciones para
las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento
del desarrollo profesional en que consiste la carrera será público y
con atribución expresa del grado de desarrollo alcanzado por cada profesional
en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. 4. Podrán acceder voluntariamente a la carrera profesional
los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro
del territorio nacional. Artículo 39.- Desarrollo y carrera profesional. 1. Las Administraciones Sanitarias regularán, para
sus propios Centros y Establecimientos, el reconocimiento del desarrollo
profesional y la carrera de los profesionales, dentro de los siguientes
principios generales: a) La carrera profesional se articulará en cuatro
grados para los profesionales sanitarios de nivel Facultativo y en tres
para los de nivel Diplomado. Las Administraciones Sanitarias, no obstante, podrán
establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La
creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo
con lo previsto en el artículo 40 de esta Ley. b) Para el acceso al grado inicial de la carrera,
en cada profesión o especialidad, será requisito imprescindible hallarse
en posesión del correspondiente título y superar la evaluación que se
determine. c) La obtención del primer grado de la carrera,
y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los
méritos del interesado, especialmente los relativos a sus conocimientos,
competencias, formación continuada acreditada e investigación. La evaluación
habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial
del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores
que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación
en la gestión clínica definida en el artículo 10 de esta Ley. d) Para obtener el primer grado de la carrera, será
necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación
para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos
cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación
negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos
dos años desde la misma. e) La evaluación se llevará a cabo por un Comité
específico creado en cada Centro o Institución. El Comité estará integrado,
en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del
evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes
del Servicio o Unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como
de evaluadores externos designados por Agencias de Calidad o Sociedades
Científicas de su ámbito de competencia. f) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar
públicamente el grado de desarrollo profesional que en su carrera tengan
reconocido. g) Dentro de cada Servicio de Salud, los criterios
generales de la carrera profesional podrán adaptarse a las condiciones
y características organizativas, sanitarias y asistenciales de cada
uno de sus Centros. 2. Los Centros sanitarios privados en los que existan
profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena, establecerán
procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la
carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en el
presente Título. Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior
serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración
Sanitaria correspondiente. En cada Centro se deberá conservar la documentación
de evaluación de los profesionales de cada Servicio o Unidad del mismo. 3. Los profesionales sanitarios que desarrollen
su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta
propia, podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento
del desarrollo profesional y de carrera, en la forma en que se determine
por la correspondiente Administración Sanitaria. En todo caso, dichos
profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan
para quienes presenten servicios por cuenta ajena en Centros Sanitarios. Artículo 40.- Homologación del reconocimiento del
desarrollo profesional. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión
Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales
para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional y
de la consiguiente carrera profesional en todo el Sistema Nacional de
Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos
grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición
de los Comités de Evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados
alcanzados por los profesionales de los distintos Servicios de Salud. TÍTULO IV DEL EJERCICIO PRIVADO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Artículo 41.- Modalidades y principios generales
del ejercicio privado. 1. En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales
sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena. 2. La prestación de servicios por cuenta propia
o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales
previstas en el ordenamiento jurídico. 3. Los servicios sanitarios de titularidad privada
estarán dotados de elementos de control que garanticen unos niveles
de calidad profesional y de evaluación comparables a los del sector
público de acuerdo con los siguientes principios: a) Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada
a la titulación y categoría de cada profesional. b) Respeto a la autonomía técnica y científica de
los profesionales sanitarios. c) Marco laboral estable, motivación para una mayor
productividad y estímulos para el rendimiento profesional. d) Participación en la gestión y organización del
centro o unidad a la que pertenezca. e) Derecho y deber de formación continuada. f) Evaluación de la competencia profesional y de
la calidad del servicio prestado. g) Garantizar la responsabilidad civil bien a través
de entidad aseguradora, bien a través de otras entidades financieras
autorizadas a conceder avales o garantías. h) Libre competencia y transparencia del sistema
de contratación. i) Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias
del conocimiento científico y a la observancia de la ley. Artículo 42.- Prestación de servicios por cuenta
ajena. 1. Los profesionales sanitarios que presten su actividad
en Centros o Servicios Sanitarios privados por cuenta ajena, tienen
derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como
de los objetivos asignados a su Unidad y Centro Sanitario y de los sistemas
establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. 2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados
a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que
tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios
técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean
aplicables. 3. Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente
actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto
ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que
correspondan a su titulación. 4. La evaluación regular de competencias y los sistemas
de control de calidad previstos para el Sistema Sanitario público serán
aplicados igualmente en los Centros privados que empleen profesionales
sanitarios mediante el régimen de prestación de servicios por cuenta
ajena. El sistema de carrera profesional se articulará en estos Centros
conforme a lo establecido para los mismos en el Título III de esta Ley. Artículo 43.- Prestación de servicios por cuenta
propia. 1. Con el fin de garantizar la titulación oficial
de profesionales y especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos
e instalaciones, y la sujeción a la disciplina profesional y a los otros
requisitos y garantías que se determinan en esta Ley, todos los contratos
de prestación de servicios sanitarios, así como sus modificaciones,
que se celebren entre profesionales sanitarios, entre profesionales
y Centros Sanitarios o entre profesionales y Entidades de Seguros que
operen el ramo de enfermedad, se formalizarán por escrito. 2. Los profesionales sanitarios que ejerzan exclusivamente
mediante la prestación de servicios por cuenta propia podrán acceder
voluntariamente al sistema de carrera profesional en la forma prevista
en el Título III de esta Ley. Artículo 44.- Registros de profesionales. Los Centros Sanitarios y las Entidades de Seguros
que operen el ramo de enfermedad a que se refieren los artículos 42
y 43 establecerán, y mantendrán actualizado, un Registro de los profesionales
sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios
por cuenta propia o ajena. Los criterios generales y requisitos mínimos de
dichos Registros serán establecidos por las Comunidades Autónomas dentro
de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al
Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Artículo 45.- Publicidad del ejercicio profesional
privado. 1. La publicidad de los servicios y prestaciones
ofrecidos al público por los profesionales sanitarios deberá respetar
rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones,
y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas
o propague conceptos infundados. 2. Los profesionales sanitarios podrán facilitar
a los medios de comunicación, o expresar directamente en ellos, informaciones
sobre sus actividades profesionales, siempre que la información facilitada
sea verídica, discreta, prudente y se manifieste de manera fácilmente
comprensible para el colectivo social al que se dirige. 3. No podrán ser objeto de publicidad las actividades
o productos sanitarios no autorizados, o sobre los que no exista evidencia
de sus efectos beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la
publicidad de productos y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro. 4. La infracción de lo establecido en este artículo
dará lugar a la responsabilidad administrativa y, en su caso, penal
que corresponda. Artículo 46.- Seguridad y calidad en el ejercicio
profesional privado. 1. Las consultas profesionales deberán cumplir los
requisitos de autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas
características de las mismas, determinen los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas. 2. Las garantías de seguridad y calidad son aplicables
a todas las actividades sanitarias privadas, con independencia de la
financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento. Corresponde a las Administraciones Sanitarias Públicas,
respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico,
velar por el cumplimiento de las garantías a que se refiere el párrafo
anterior, para lo cual podrán recabar la colaboración de agencias de
calidad u organismos equivalentes, o de los Colegios Profesionales en
el caso de las consultas profesionales. Artículo 47.- Cobertura de responsabilidad. Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito
de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas
o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios
sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad,
un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que
se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión
de la prestación de tal asistencia o servicios. TÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROFESIONALES Artículo 48.- Comisión Consultiva Profesional. 1. La Comisión Consultiva Profesional es el máximo
órgano de participación de los profesionales en el desarrollo, planificación
y ordenación de las profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema
Sanitario. 2. En relación con el desarrollo profesional, las
funciones de la Comisión abarcarán los ámbitos relativos a la formación,
la carrera profesional y la evaluación de competencias. Artículo 49.- Composición y adscripción. 1. La Comisión Consultiva Profesional tiene la siguiente
composición: a) Cuatro representantes del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud, designados por el propio Consejo. b) Dos representantes de cada una de las profesiones
sanitarias a las que se refieren el artículo 6.2, letras a) y b), y
el artículo 7.2.a), de esta Ley, designado por los correspondientes
Consejos Generales de Colegios. c) Un representante de cada una de las profesiones
sanitarias a las que se refiere el artículo 6.2, letras c) y d) de esta
Ley, designado por los correspondientes Consejos Generales de Colegios. d) Un representante de las profesiones sanitarias
a las que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley, designado de común
acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su caso, por los
Colegios Nacionales, de las correspondientes profesiones. e) Un representante de las profesiones sanitarias
a las que se refiere el artículo 7.2, letras b) a f), de esta Ley, designado
de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su caso,
por los Colegios Nacionales, de las correspondientes profesiones. f) Cuatro profesionales sanitarios de reconocido
prestigio designados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud. g) Un profesional sanitario de reconocido prestigio
designado por las Asociaciones Patronales de las Entidades de Seguros
que operen el ramo de enfermerdad. 2. Los miembros de la Comisión Consultiva Profesional
serán designados para un periodo de cuatro años, y podrán ser nuevamente
designados únicamente para otro periodo de la misma duración. No obstante, los miembros de la Comisión cesarán
en sus funciones cuando así lo acuerden los órganos, corporaciones o
asociaciones que acordaron su nombramiento. 3. La Comisión Consultiva Profesional está adscrita
al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el apoyo técnico y
administrativo necesario para su correcto funcionamiento. Artículo 50.- Régimen de Funcionamiento. 1. La Comisión Consultiva Profesional aprobará su
propio Reglamento de Régimen Interior, que se adaptará a lo dispuesto
sobre el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, al
Presidente y al Vicepresidente. 3. Las funciones de Secretario de la Comisión, con
voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadas por el funcionario
que designe el Ministerio de Sanidad y Consumo. 4. La Comisión funcionará en Pleno y en las Comisiones
y Grupos de Trabajo que la propia Comisión decida constituir. 5. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos,
dos veces al año. Artículo 51.- Funciones. La Comisión Consultiva Profesional desarrollará
las funciones de asesoramiento en todos los ámbitos del desarrollo y
la ordenación profesional y, especialmente, las siguientes: a) Las que correspondan como órgano de apoyo a la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud en los ámbitos
del desarrollo profesional a que se refiere el artículo 40 de la Ley
de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y las disposiciones
de esta Ley. b) Las de elaboración del informe anual sobre el
estado de las profesiones sanitarias, que deberá incluir un análisis
de la situación de dichas profesiones. c) Las de elaboración de propuestas organizativas,
legislativas y retributivas respecto de las profesiones sanitarias,
dirigidas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las Comunidades Autónomas. d) Las de mediación y propuesta de solución en los
conflictos de competencias entre los distintos profesionales sanitarios. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Relación Laboral Especial de Residencia. 1. La relación laboral especial de Residencia es
aplicable a quienes reciban formación dirigida a la obtención de un
título de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que tal formación
se realice por el sistema de Residencia previsto en el artículo 21 de
esta Ley, en Centros, públicos o privados, acreditados para impartir
dicha formación. Los Residentes tendrán la consideración de personal
laboral temporal del Servicio de Salud o Centro en que reciban la formación,
y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales
y formativas que de los programas de formación se deriven. 2. El Gobierno regulará, mediante Real Decreto,
la relación laboral especial de Residencia, de acuerdo con las normas
de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además
de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos,
los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las
evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las
evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función
de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos,
y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan
casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral. 3. La relación laboral especial de Residencia se
aplicará también en aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación
Específica que, conforme a lo establecido en el artículo 26, se desarrollen
por el sistema de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley. 4. A los efectos de la constitución de los órganos
de representación previstos en los artículos 62 y siguientes del Estatuto
de los Trabajadores, en relación con los trabajadores con régimen de
Residencia, el conjunto de los Centros Públicos acreditados para la
docencia dependientes de una misma Comunidad Autónoma tendrá la consideración
de un único centro de trabajo, siempre que los Residentes afectados
se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de un mismo
convenio colectivo. Segunda.- Reserva de denominaciones. Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional
público y privado, las denominaciones de los títulos de Especialista,
las de los Diplomas de Áreas de Capacitación Específica, las de los
Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada, y las de las categorías
de la carrera profesional, cuando tales títulos, diplomas o categorías
hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en las demás normas aplicables. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por
su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas. Tercera.- Formación de Especialistas Sanitarios
en plazas de la Red Sanitaria Militar. 1. Corresponderá al Ministerio de Defensa la propuesta
prevista en el artículo 23.4 de esta Ley respecto del número de especialistas
en Ciencias de la Salud que se formarán anualmente en Centros acreditados
de la Red Sanitaria Militar. 2. El acceso a la formación en las plazas a que
se refiere esta Disposición Adicional se regulará por el Ministerio
de Defensa y, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos
previstos en el artículo 21.3 de esta Ley, no resultará aplicable la
relación laboral especial de Residencia al personal militar que se forme
en ellas. Cuarta.- Efectos retributivos de la carrera profesional. Los efectos que sobre la estructura de las retribuciones
y la cuantía de las mismas pudieran derivarse del reconocimiento de
grados de la carrera profesional se negociarán en cada caso con las
Organizaciones Sindicales que, a tenor de lo dispuesto en la normativa
aplicable, corresponda. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Aplicación progresiva del artículo 23.2
de esta Ley. El nuevo modelo de prueba para el acceso a la formación
sanitaria especializada previsto en el artículo 23.2 de esta Ley se
implantará de manera progresiva durante los ocho años posteriores a
la entrada en vigor de esta norma. Segunda.- Implantación de la carrera profesional. Las Administraciones Sanitarias determinarán los
plazos y periodos para la aplicación de la carrera profesional prevista
en el Título III de esta Ley dentro de los siguientes criterios generales: a) En el plazo de tres años desde la entrada en
vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional
de los Médicos y de los Especialistas en Ciencias de la Salud de nivel
Facultativo. Dicho plazo se ampliará hasta los cinco años en el caso
de Centros Sanitarios de titularidad privada. b) En el plazo de cuatro años desde la entrada en
vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional
de los Diplomados en Enfermería y de los Especialistas en Ciencias de
la Salud de nivel Diplomado. Dicho plazo se ampliará a seis años en
el caso de Centros Sanitarios de titularidad privada. c) En el plazo de seis años a partir de la entrada
en vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional
para el resto de las profesiones sanitarias a que se refieren los artículos
6 y 7. Dicho plazo se ampliará a ocho años en el caso de los Centros
Sanitarios de titularidad privada. Tercera.- Estructuración de las profesiones sanitarias. Los criterios de estructuración de las profesiones
sanitarias que se contienen en el artículo 2.2 de esta Ley, se mantendrán
en tanto se lleve a cabo la reforma o adaptación de las modalidades
cíclicas de las enseñanzas universitarias a que se refiere el artículo
88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
para su adecuación al espacio europeo de enseñanza superior. Una vez producida dicha reforma o adaptación, los
criterios de estructuración de las profesiones sanitarias serán modificados
por el Gobierno para adecuarlos a lo que se prevea en la misma. Cuarta.- Especialidades Sanitarias cuyo sistema
de formación no es el de Residencia. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno modificará, suprimirá, o adaptará su sistema
de formación a lo previsto en el artículo 21, las especialidades sanitarias
cuya formación no se realiza por el sistema de Residencia. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.- Derogación de normas. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. 2. Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio,
sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, derogación que
tendrá efectividad cuando entre en vigor el Real Decreto sobre la relación
laboral especial de Residencia que se prevé en la Disposición Adicional
Primera de esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Título Competencial. Esta Ley se aprueba en desarrollo de los artículos
35 y 36 de la Constitución Española y de acuerdo con las competencias
exclusivas que asigna al Estado su artículo 149.1.16ª, por lo que sus
preceptos son bases de la sanidad. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior
la Disposición Adicional Primera de esta Ley, que se aprueba al amparo
del artículo 149.1.7ª de la Constitución. Segunda.- Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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