DIRECTIVA 93/16/CEE
DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 destinada a facilitar la libre circulación
de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados
y otros títulos
- Ámbito
de aplicación
- Reconocimiento
mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médicos
- Diplomas,
certificados y otros títulos de médico
- Diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista comunes
a todos los estados miembros
- Diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista comunes
a dos o más estados miembros
- Derechos
adquiridos
- Uso
del título académico
- Disposiciones
destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de
establecimiento y de libre prestación de servicios de los
médicos
- Disposiciones
relativas al derecho de establecimiento
- Disposiciones
relativas a la prestación de servicios
- Disposiciones
comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación
de servicios
- Coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas,
relativas a las actividades de los médicos
- Formación
específica en medicina general
- Disposiciones
finales
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el
apartado 1, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo
57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico
y Social,
Considerando que las Directivas 75/362/CEE
del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo
de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene
además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del
derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y
75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes
a las actividades de los médicos han sido modificadas varias veces
y de forma sustancial; que conviene por ello, en aras de la racionalidad
y de la claridad, proceder a la codificación de dichas directivas;
que es oportuno por lo demás al refundir dichas directivas en un
solo texto, añadir la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de
septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina
general;
Considerando que, en virtud del Tratado,
está prohibido, a partir del final del período de transición, todo
trato discriminatorio, por motivos de nacionalidad, en materia de
establecimiento y de prestación de servicios; que el principio del
trato nacional así entendido se aplica en particular a la concesión
de la autorización que pueda exigirse para el acceso a la práctica
de la medicina y a la inscripción o la afiliación a organizaciones
u organismos profesionales;
Considerando que, sin embargo, parece
indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de
servicios de los médicos;
Considerando que, en virtud del Tratado,
los Estados miembros se han comprometido a no conceder ninguna ayuda
que pudiere falsear las condiciones de establecimiento;
Considerando que el apartado 1 del
artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes
al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;
que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas,
certificados y otros títulos de médico que permitan ejercer la medicina,
así como de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista;
Considerando que, en lo que se refiere
a la formación de los médicos especialistas, procede disponer el
reconocimiento recíproco de los títulos de formación cuando éstos,
sin constituir una condición para ejercer las especialidades médicas,
constituyan, sin embargo, una condición para el uso de un título
de especialización;
Considerando que la evolución de las
legislaciones de los Estados miembros ha hecho necesarias diversas
modificaciones técnicas a fin de tener en cuenta, en particular,
los cambios producidos en la denominación de diplomas, certificados
y otros títulos de dichas profesiones o en la designación de determinadas
especialidades médicas, así como la creación de determinadas especialidades
médicas nuevas o el abandono de determinadas especialidades antiguas
que se han producido en determinados Estados miembros;
Considerando que conviene prever disposiciones
relativas a los derechos adquiridos respecto a los diplomas, certificados
y otros títulos de médico expedidos por los Estados miembros que
sancionen una formación iniciada antes de la fecha de aplicación
de la presente Directiva;
Considerando que, puesto que una Directiva
que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente
una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos
diplomas, es conveniente autorizar el uso del título académico solamente
en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia;
Considerando que, para facilitar la
aplicación de la presente Directiva por las Administraciones nacionales,
los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan
las condiciones de formación requeridas por la presente Directiva,
junto con su título académico, un certificado de las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia que acredite que
dichos títulos son efectivamente los contemplados en la presente
Directiva;
Considerando que la presente Directiva
no modifica las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio
de medicina o les impongan determinadas condiciones para ello;
Considerando que, en caso de prestación
de servicios, la exigencia de una inscripción o afiliación a las
organizaciones u organismos profesionales, la cual está ligada al
carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país
de acogida, constituiría, sin lugar a dudas, una traba para el prestador
en razón del carácter temporal de su actividad; que, por tanto,
conviene suprimirla; que en ese caso, sin embargo, procede garantizar
el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones
u organismos profesionales; que, a tal fin y sin perjuicio de la
aplicación del artículo 62 del Tratado, conviene prever la posibilidad
de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación
de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;
Considerando que, en materia de moralidad
y de honorabilidad, conviene distinguir las condiciones exigidas,
por una parte, para el primer acceso a la práctica de la profesión
y, por otra, para su ejercicio;
Considerando que, para el reconocimiento
recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista
y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad,
al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros,
resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones
de formación del médico especialista; que, a tal fin, conviene prever
determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación
especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades
de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control
del que deba ser objeto; que dichos criterios sólo se refieren a
las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos
o más Estados miembros;
Considerando que la coordinación de
las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no
excluye una coordinación posterior;
Considerando, por otro lado, que actualmente
se reconoce, en general, la necesidad de una formación específica
para el médico generalista, de forma que su preparación sea óptima
para el cumplimiento de sus actividades profesionales; que éstas,
basadas en gran parte en su conocimiento personal del entorno de
sus pacientes, consisten en dar consejo sobre la prevención de las
enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado
en su espacio, así como en dispensar los tratamientos adecuados;
Considerando que la necesidad de una
formación específica en medicina general se deriva, en particular,
de que el desarrollo de las ciencias médicas ha traído consigo una
separación cada vez más pronunciada entre la investigación y la
enseñanza médicas, por una parte, y la práctica de la medicina general,
por otra, de manera que aspectos importantes de la medicina general
no pueden impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación
médica tradicional básica de los Estados miembros;
Considerando que, adamás del beneficio
que resultará de ello para los pacientes, se reconoce asimismo que
una mejor adaptación del médico generalista a su función específica
contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en particular,
al hacer más selectivo el recurso a los médicos especialistas así
como a los laboratorios y a otros establecimientos y equipos altamente
especializados;
Considerando que la mejora de la formación
en medicina general llevará a revalorizar la función del médico
generalista;
Considerando sin embargo que, si bien
este movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos
diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente, sin
precipitar la actual evolución, garantizar la convergencia por etapas
sucesivas en la perspectiva de una formación adecuada de todo médico
generalista que responda a las exigencias específicas del ejercicio
de la medicina general;
Considerando que, para garantizar la
aplicación progresiva de dicha reforma, resulta necesario en una
primera fase establecer en cada Estado miembro una formación específica
en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde
el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la
formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de la
presente Directiva; que es irrelevante que dicha formación en medicina
general sea impartida en el marco de la formación básica del médico
con arreglo al Derecho nacional o fuera de dicho marco; que, en
una segunda fase, resulta conveniente, además, prever que el ejercicio
de las actividades del médico en tanto que médico general en el
marco de un régimen de seguridad social deba subordinarse a la posesión
de la formación específica en medicina general; que, por último,
posteriormente, deberán hacerse nuevas propuestas para culminar
la reforma;
Considerando que la presente Directiva
no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar
su régimen nacional de seguridad social y para determinar las actividades
que deban ejercerse en el marco de dicho régimen;
Considerando que la coordinación de
las condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados
y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina
general, establecida por la presente Directiva, permite a los Estados
miembros proceder al reconocimiento mutuo de dichos diplomas, certificados
y otros títulos;
Considerando que, en virtud de la presente
Directiva, un Estado miembro de acogida no tiene derecho a exigir
a los médicos titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro
y reconocidos con arreglo a la misma ninguna formación complementaria
para el ejercicio de las actividades de médico en el marco de un
régimen de seguridad social, ni siquiera cuando exija tal formación
a titulares de diploma de medicina obtenidos en su territorio; que
este efecto de la presente Directiva no puede finalizar, en lo que
se refiere al ejercicio de la medicina general en el marco de la
seguridad social, antes del 1 de enero de 1995, fecha en la que
la presente Directiva obliga a todos los Estados miembros a condicionar
el ejercicio de las actividades del médico en calidad de médico
general en el marco de su régimen de seguridad social a la posesión
de la formación específica en medicina general; que los médicos
que se hayan establecido antes de dicha fecha en virtud de la presente
Directiva, deben tener un derecho adquirido para ejercer las actividades
de médico general en el marco del régimen de seguridad social del
Estado miembro de acogida incluso si no tienen formación específica
en medicina general;
Considerando que la coordinación prevista
en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de
médicos; que, en lo que se refiere a la formación, la mayoría de
los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre
los médicos que ejercen su actividad como asalariados y los que
la ejercen de manera independiente; que, en materia de moralidad
y de honorabilidad, de disciplina profesional y de uso de un título
según los Estados miembros, las referidas regulaciones son o pueden
ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados;
que la práctica de la medicina está condicionada en todos los Estados
miembros a la posesión de un diploma, certificado u otro título
de médico; que dicha práctica es ejercida tanto por profesionales
independientes como por asalariados e, incluso, por las mismas personas
alternativamente en calidad de asalariadas y de no asalariadas durante
su carrera profesional; que, por consiguiente, para facilitar plenamente
la libre circulación de estos profesionales en la Comunidad, resulta
necesario aplicar también a los médicos asalariados la presente
Directiva;
Considerando que la presente Directiva
no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a las fechas límite de trasposición de las Directivas que figuran
en la parte B del Anexo III,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a
las actividades de los médicos ejercidas por nacionales de Estados
miembros por cuenta propia o como asalariados.
TÍTULO II RECONOCIMIENTO
MUTUO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICOS
CAPÍTULO I
DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO
Artículo 2
Cada Estado miembro reconocerá los
diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales
de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo
al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio,
para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de
las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros
títulos por él expedidos.
Artículo 3
Los diplomas, certificados y otros
títulos mencionados en el artículo 2 serán:
- en Bélgica:
- «diplôme légal de docteur en
médecine, chirurgie et accouchements - (wettelijk diploma
van doctor in de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal
de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina
de las universidades o por el tribunal central o los tribunales
de Estado de la enseñanza universitaria;
- en Dinamarca:
- «bevis for bestaaet laegevidenskabelig
embedseksamen» (diploma legal de médico), expedido por la
facultad de Medicina de una universidad, así como «dokumentation
for gennemfoert praktisk uddannelse» (certificado de prácticas),
expedido por las autoridades competentes de los servicios
sanitarios;
- en Alemania:
- «Zeugnis ueber die aerztliche
Staatspruefung» (certificado de examen de Estado de médico),
expedido por las autoridades competentes, y «Zeugnis ueber
die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent» (certificado
que acredita que se ha realizado el período preparatorio como
ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana
establezca aún un período de ese tipo para completar la formación
médica;
- «Zeugnis ueber die aerztliche
Staatspruefung» (certificado de examen de Estado de médico)
expedido por las autoridades competentes después del 30 de
junio de 1988 y el documento que certifique el ejercicio de
la actividad de médico durante un período de prácticas (Arzt
im Praktikum)»;
- en Grecia:
- «Ptychio Iatrikis» (licenciatura
en medicina) expedida por:
- la facultad de Medicina
de una universidad, o
- la facultad de Ciencias
de la Salud, departamento de Medicina de una universidad;
- en España:
- «Título de Licenciado en Medicina
y Cirugía» expedido por el Minsterio de Educación y Ciencia
o por el rector de una universidad;
- en Francia:
- «diplôme d'Etat de docteur en
médecine» (diploma de Estado de doctor en medicina) expedido
por las facultades de Medicina o las facultades mixtas de
Medicina y Farmacia de las universidades o por las universidades;
- «diplôme d'université de docteur
en médecine» (diploma de universidad de doctor en medicina),
en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación
que el previsto por el «diplôme d'Etat de docteur en médecine»;
- en Irlanda:
- «primary qualification» (certificado
que acredita los conocimientos básicos), expedido en Irlanda
tras la superación de un examen calificativo realizado ante
un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia
adquirida, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la
inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico
generalista);
- en Italia:
- «diploma di laurea in medicina
e chirurgia» (diploma de licenciado en Medicina y Cirugía)
expedido por la universidad y acompañado por el «diploma di
abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia» (diploma
de habilitación para el ejercicio de la Medicina y de la Cirugía)
expedido por la Comisión de examen de Estado.
- en Luxemburgo:
- «diplôme d'Etat de docteur en
médecine, chirurgie et accouchements» (diploma de Estado de
doctor en Medicina, Cirugía y Partos), expedido por el tribunal
de examen de Estado y en el que figura el visto bueno del
Ministro de Educación nacional, y certificado de prácticas
en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;
- en los Países Bajos:
- «universitair getuigschrift
van arts» (certificado universitario de médico);
- en Portugal:
- «Carta de curso de licenciatura
em medicina» (diploma sancionando los estudios de Medicina)
expedido por una universidad, así como el «Diploma comprovativo
da conclusao do internato geral» (diploma sancionando el internado
general) expedido por la autoridades competentes del Minsterio
de la Salud;
- en el Reino Unido:
- «primary qualification» (certificado
que acredita los conocimientos básicos), expedido en el Reino
Unido tras la superación de un examen calificativo referido
a la experiencia, expedido por el mismo tribunal, que autoricen
la inscripción como «fully registered medical practitioner»
(médico general).
CAPÍTULO
II: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA
COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 4
Cada Estado miembro reconocerá los
diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos
a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros
con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en el artículo
5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a
los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.
Artículo 5
- Los diplomas, certificados y otros
títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos que, expedidos
por las autoridades u organismos competentes indicados en el apartado
2, correspondan, en la formación especializada de que se trate,
a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados
miembros enumeradas en el apartado 3.
- Los diplomas, certificados y otros
títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes
mencionados en el apartado 1 son los siguientes:
- en Bélgica:
- «titre d'agrégation en qualité
de médecin spécialiste»/«erkenningstitel van geneesheer
specialist», título de admisión en calidad de médico especialista
expedido por el ministro que tenga la Sanidad Pública
entre sus atribuciones;
- en Dinamarca:
- «bevis for tilladelse til
at betegne sig som speciallaeege» (certificado que otorga
el título de médico especialista), expedido por las autoridades
competentes de los servicios sanitarios;
- en Alemania:
- «erteilte Fachaerztliche
Anerkennung» (certificado de especialización médica expedido
por los «Landesaerztekammern» (colegio de médicos del
Land);
- en Grecia:
- «Titlos Iatrikis eidikotitas»
(título de especialización en Medicina expedido por las
«Nomarchies» (prefecturas);
- en España:
- «Título de Especialista»
expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;
- en Francia:
- «certificat d'études spéciales
de médecine» (certificado de estudios especiales de Medicina),
concedido por la facultad de Medicina, por las facultades
mixtas de Medicina y de Farmacia de las universidades
o por las universidades,
- «l'attestation de médecin
spécialiste qualifié» (certificado de médico especialista
cualificado), expedido por el colegio de médicos,
- «certificat d'études spéciales
de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina),
expedido por la facultad de medicina o las facultades
mixtas de Medicina y de Farmacia de las universidades,
o «l'attestation d'équivalence de ces certificats» (certificación
de equivalencia de estos certificados), expedida por orden
del Ministro de Educación Nacional,
- el título de estudios especializados
de Medicina expedido por las universidades.
- en Irlanda:
- «Certificate of specialist
doctor» (diploma de médico especialista) expedido por
la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro
de Salud Pública;
- en Italia:
- «diploma di medico specialista»
(diploma de médico especialista), expedido por un rector
de universidad;
- en Luxemburgo:
- «certificat de médecin spécialiste»
(certificado de médico especialista), expedido por el
Minstro de Salud Pública previo dictamen del colegio de
médicos;
- en los Países Bajos:
- «afgegeven getuigschrift
van erkenning en inschrijving in het Specialistenregister»
(certificado de admisión y de inscripción en el registro
de especialistas, expedido por la «Specialisten-Registratiecommissie
(SRC)» (Comisión de registro de especialistas);
- «Getuigschrift van erkenning
en inschrijving in het Register van Sociaal-Geneeskundigen»
(certificado de admisión y de inscripción en el registro
de médicos de Medicina Social expedido por la «Sociaal-Geneeskundigen
Registratie-Commissie (SGRC)» (Comisión de registro de
médicos de Medicina Social);
- en Portugal:
- «Grau de Assistente» (grado
de asistente) expedido por las autoridades competentes
del Ministerio de la Salud, o «Título de Especialista»
expedido por el Colegio de Médicos;
- en el Reino Unido:
- «Certificate of completion
of specialist training» (certificado de formación especializada),
expedido por la autoridad competente facultada a tal fin.
- Las denominaciones en vigor en los
Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas
de que se trate, serán las siguientes:
- Anestesia-reanimación
- Bélgica: anesthésiologie/anesthesiologie,
- Dinamarca: anaestesiologi,
- Alemania: Anaesthesiologie,
- Grecia: anaisthisiologia,
- España: anestesiología y
reanimación,
- Francia: anesthésiologie
- réanimation chirurgicale,
- Irlanda: anaesthetics,
- Italia: anestesia e rianimazione,
- Luxemburgo: anesthésie -
réanimation,
- Países Bajos: anesthesiologie,
- Portugal: anestesiologia,
- Reino Unido: anaesthetics.
- Cirugía general:
- Bélgica: Chirurgie/heelkunde,
- Dinamarca: kirurgi eller
kirurgiske sygdomme,
- Alemania: Chirurgie,
- Grecia: cheiroyrgiki,
- España: cirugía general
y del aparato digestivo,
- Francia: chirurgie générale,
- Irlanda: general surgery,
- Italia: chirurgia generale,
- Luxemburgo: chirurgie générale,
- Países Bajos: heelkunde,
- Portugal: cirurgia geral,
- Reino Unido: general surgery.
- Neurocirugía:
- Bélgica: neurochirurgie/neurochirurgie,
- Dinamarca: neurokirurgi
eller kirurgiske, nervesygdomme,
- Alemania: Neurochirurgie,
- Grecia: nevrocheiroyrgiki,
- España: neurocirugía,
- Francia: neurochirurgie,
- Irlanda: neurological surgery,
- Italia: neurochirurgia,
- Luxemburgo: neurochirurgie,
- Países Bajos: neurochirurgie,
- Portugal: neurocirurgia,
- Reino Unido: neurological
surgery.
- Ginecología-obstetricia:
- Bélgica: gynécologie-obstétrique/gynecologie-verloskunde,
- Dinamarca: gynaecologi og
obstetrik eller kwindesygdomme of fodselshjaelp,
- Alemania: Frauenheilkunde
und Geburtshilfe,
- Grecia: maieftiki-gynaikologia,
- España: obstetricia y ginecología,
- Francia: gynécologie-obstétrique,
- Irlanda: obstetrics and
gynaecology,
- Italia: ostetricia e ginecologia,
- Luxemburgo: gynécologie-obstétrique,
- Países Bajos: verloskunde
en gynaecology,
- Portugal: ginecologia e
obstetricia,
- Reino Unido: obstetrics
and gynaecology.
- Medicina interna:
- Bélgica: médicine interne/inwendige
geneeskunde,
- Dinamarca: intern medicin
eller medicinske sygdomme,
- Alemania: Innere Medizin,
- Grecia: pathologia,
- España: medicina interna,
- Francia: médecine interne,
- Irlanda: general (internal)
medicine,
- Italia: medicina interna,
- Luxemburgo: maladies internes,
- Países Bajos: inwendige
geneeskunde,
- Portugal: medicina interna,
- Reino Unido: general medicine.
- Oftalmología:
- Bélgica: ophtalmologie/oftalmologie,
- Dinamarca: oftalmologi eller
ojensygdomme,
- Alemania: Augenheilkunde,
- Grecia: ofthalmologia,
- España: oftalmología,
- Francia: ophtalmologie,
- Irlanda: ophthalmology,
- Italia: oculistica,
- Luxemburgo: ophtalmologie,
- Países Bajos: oogheelkunde,
- Portugal: oftalmologia,
- Reino Unido: ophthalmology.
- Otorrinolaringología:
- Bélgica: oto-rhino-laryngologie/otorhinolaryngologie,
- Dinamarca: oto-rhino-laryngologi
eller oere-naese-halssygdomme,
- Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde,
- Grecia: otorinolaryngologia,
- España: otorrinolaringología,
- Francia: oto-rhino-laryngologie,
- Irlanda: otolaryngology,
- Italia: otorinolaringoiatria,
- Luxemburgo: oto-rhino-laryngologie,
- Países Bajos: keel-, neus-
en oorheelkunde,
- Portugal: otorrinolaringologia,
- Reino Unido: otolaryngology.
- Pediatría:
- Bélgica: pédiatrie/kindergeneeskunde,
- Dinamarca: paediatri eller
boernesygdomme,
- Alemania: Kinderheilkunde,
- Grecia: paidiatriki,
- España: pediatría y sus
áreas específicas,
- Francia: pédiatrie,
- Irlanda: paediatrics,
- Italia: pediatria,
- Luxemburgo: pédiatrie,
- Países Bajos: kindergeneeskunde,
- Portugal: pediatria,
- Reino Unido: paediatrics.
- Medicina de las vías respiratorias:
- Bélgica: pneumologie/pneumologie,
- Dinamarca: medicinske lungesygdomme,
- Alemania: Lungen- und Bronchialheilkunde,
- Grecia: fymatiologia - pnevmonologia,
- España: neumología,
- Francia: pneumologie,
- Irlanda: respiratory medicine,
- Italia: tisiologia e malattie
dell'apparato respiratorio,
- Luxemburgo: pneumo-phtisiologie,
- Países Bajos: longziekten
en tuberculose,
- Portugal: pneumologia,
- Reino Unido: respiratory
medicine.
- Urología:
- Bélgica: urologie/urologie,
- Dinamarca: urologi eller
urinvejenes, kirurgiske sygdomme,
- Alemania: Urologie,
- Grecia: oyrologia,
- España: urología,
- Francia: chirurgie urologique,
- Irlanda: urology,
- Italia: urologia,
- Luxemburgo: urologie,
- Países Bajos: urologie,
- Portugal: urologia,
- Reino Unido: urology.
- Ortopedia:
- Bélgica: orthopédie/orthopedie,
- Dinamarca: ortopaedisk kirurgi,
- Alemania: Orthopaedie,
- Grecia: orthopediki,
- España: traumatología y
cirugía ortopédica,
- Francia: chirurgie orthopédique
et traumatologie,
- Irlanda: orthopaedic surgery,
- Italia: ortopedia e traumatologia,
- Luxemburgo: orthopédie,
- Países Bajos: orthopedie,
- Portugal: ortopedia,
- Reino Unido: orthopaedic
surgery.
- Anatomía patológica:
- Bélgica: anatomie pathologique/pathologische
anatomie,
- Dinamarca: patologisk anatomi
og histologi eller, vaevsundersoegelse,
- Alemania: Pathologie,
- Grecia: pathologiki anatomiki,
- España: anatomía patológica,
- Francia: anatomie et cytologie
pathologique,
- Irlanda: morbid anatomy
and histopathology,
- Italia: anatomia patologica,
- Luxemburgo: anatomie pathologique,
- Países Bajos: pathologische
anatomie,
- Portugal: anatomia patológica,
- Reino Unido: morbid anatomy
and histopathology.
- Neurología:
- Bélgica: neurologie/neurologie,
- Dinamarca: neuromedicin
eller medicinske nervesygdomme,
- Alemania: Neurologie,
- Grecia: nevrologia,
- España: neurología,
- Francia: neurologie,
- Irlanda: neurology,
- Italia: neurologia,
- Luxemburgo: neurologie,
- Países Bajos: neurologie,
- Portugal: neurologia,
- Reino Unido: neurology.
- Psiquiatría:
- Bélgica: psychiatrie/psychiatrie,
- Dinamarca: psykiatri,
- Alemania: Psychiatrie,
- Grecia: fychiatriki,
- España: psiquiatría,
- Francia: psychiatrie,
- Irlanda: prychiatry,
- Italia: psichiatria,
- Luxemburgo: psychiatrie,
- Países Bajos: psychiatrie,
- Portugal: psiquiatria,
- Reino Unido: psychiatry.
CAPÍTULO
III: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA
COMUNES A DOS O MÁS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 6
Cada Estado miembro en el que existan
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia,
reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico
especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros
por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25,
27 y 29 y enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio,
igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por
él expedidos.
Artículo 7
- Los diplomas, certificados y otros
títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos que, expedidos
por las autoridades o los organismos competentes indicados en
el apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación
especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas,
en lo que se refiere a los Estados miembros en que ésa exista,
en el apartado 2.
- Las denominaciones en vigor de los
Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas
de que se trate, serán las siguientes:
- Biología clínica:
- Bélgica: biologie clinique/klinische
biologie,
- España: análisis clínicos,
- Francia: biologie médicale,
- Italia: patologia diagnostica
de laboratorio,
- Portugal: patologia clínica.
- - Hematología biológica:
- Dinamarca: klinisk blodtypeserologi,
- Francia: hématologie,
- Luxemburgo: hématologie
biologique,
- Portugal: hematologia clínica.
- Microbiología-bacteriología:
- Dinamarca: klinisk mikrobiologi,
- Alemania: Mikrobiologie
und Infektionsepidemiologie,
- Grecia: mikroviologia,
- España: microbiología y
parasitología,
- Irlanda: microbiology,
- Italia: microbiologia,
- Luxemburgo: microbiologie,
- Países Bajos: medische microbiologie,
- Reino Unido: medical microbiology.
- Química biológica:
- Dinamarca: klinisk kemi,
- España: bioquímica clínica,
- Irlanda: chemical pathology,
- Luxemburgo: chimie biologique,
- Países Bajos: klinische
chemie,
- Reino Unido: chemical pathology.
- Inmunología:
- España: inmunología,
- Irlanda: clinical immunology,
- Reino Unido: immunology.
- Cirugía plástica:
- Bélgica: chirurgie plastique/plastische
heelkunde,
- Dinamarca: plastikkirurgi,
- Grecia: plastiki cheiroyrgiki,
- España: cirugía plástica
y reparadora,
- Francia: chirurgie plastique,
reconstructrice et esthétique,
- Irlanda: plastic surgery,
- Italia: chirurgia plastica,
- Luxemburgo: chirurgie plastique,
- Países Bajos: plastische
chirurgie,
- Portugal: cirugia plástica
e reconstentiva,
- Reino Unido: plastic surgery.
- Cirugía torácica:
- Bélgica: chirurgie thoracique/heelkunde
op de thorax,
- Dinamarca: thoraxkirurgi
eller brysthulens kirurgiske sygdomme,
- Grecia: cheiroyrgiki thorakas,
- España: cirugía torácica,
- Francia: chirurgie thoracique
et cardio-vasculaire,
- Irlanda: thoracic surgery,
- Italia: chirurgia toracica,
- Luxemburgo: chirurgie thoracique,
- Países Bajos: cardio-pulmonale
chirurgie,
- Portugal: cirurgia cardio-torácica,
- Reino Unido: thoracic surgery.
- Cirugía pediátrica:
- Grecia: cheiroyrgiki paidon,
- España: cirugía pediátrica,
- Francia: chirurgie infantile,
- Irlanda: paediatric surgery,
- Italia: chirurgia pediatrica,
- Luxemburgo: chirurgie pédiatrique,
- Portugal: cirurgia pediátrica,
- Reino Unido: paediatric
surgery.
- Cirugía vascular:
- Bélgica: chirurgie des vaisseaux/bloedvatenheelkunde,
- España: angiología y cirugía
vascular,
- Francia: chirurgie vasculaire,
- Italia: chirurgia vascolare,
- Luxemburgo: chirurgie cardio-vasculaire,
- Portugal: cirurgia vascular.
- Cardiología:
- Bélgica: cardiologie/cardiologie,
- Dinamarca: cardiologi eller
hjerte- og kredsloebssygdomme,
- Grecia: kardiologia,
- España: cardiología,
- Francia: pathologie cardio-vasculaire,
- Irlanda: cardiology,
- Italia: cardiologia,
- Luxemburgo: cardiologie
et angiologie,
- Países Bajos: cardiologie,
- Portugal: cardiologia,
- Reino Unido: cardio-vascular
diseases.
- Aparato digestivo:
- Bélgica: gastro-entérologie/gastro-enterologie,
- Dinamarca: medicinsk gastroenterologi
eller medicinske mave-tarmsygdomme,
- Grecia: gastrenterologia,
- España: aparato digestivo,
- Francia: gastro-entérologie
et hépatologie,
- Irlanda: gastroenterology,
- Italia: malattie dell'apparato
digerente, della nutrizione e del ricambio,
- Luxemburgo: gastro-entérologie,
- Países Bajos: gastro-enterologie,
- Portugal: gastrenterologia,
- Reino Unido: gastroenterology.
- Reumatología:
- Bélgica: rhumatologie/reumatologie,
- Dinamarca: reumatologi,
- Grecia: revmatologia,
- España: reumatología,
- Francia: rhumatologie,
- Irlanda: rheumatology,
- Italia: reumatologia,
- Luxemburgo: rhumatologie,
- Países Bajos: reumatologie,
- Portugal: reumatologia,
- Reino Unido: rheumatology.
- Hematología general:
- Grecia: aimatologia,
- España: hematología y hemoterapia,
- Irlanda: haematology,
- Italia: ematologia,
- Luxemburgo: hématologie,
- Portugal: imuno-hemoterapia,
- Reino Unido: haematology.
- Endocrinología:
- Grecia: endokrinologia,
- España: endocrinología y
nutrición,
- Francia: endocrinologie
- maladies métaboliques,
- Irlanda: endocrinology and
diabetes mellitus,
- Italia: endocrinologia,
- Luxemburgo: endocrinologie,
maladies du métabolisme et de la nutrition,
- Portugal: endocrinologia-nutriçao,
- Reino Unido: endocrinology
and diabetes mellitus.
- Rehabilitación:
- Bélgica: médecine physique/fysische
geneeskunde,
- Dinamarca: fysiurgi og rehabilitering,
- Grecia: fysiki iatriki kai
apokatastasi,
- España: rehabilitación,
- Francia: rééducation et
réadaptation fonctionnelles,
- Italia: fisioterapia,
- Países Bajos: revalidatie,
- Luxemburgo: rééducation
et réadaptation fonctionnelles,
- Portugal: fisiatria.
- Estomatología:
- España: estomatología,
- Francia: stomatologie,
- Italia: odontostomatologia,
- Luxemburgo: stomatologie,
- Portugal: estomatologia.
- Neuropsiquiatría:
- Bélgica: neuropsychiatrie/neuropsychiatrie,
- Alemania: Nervenheilkunde
(Neurologie und Psychiatrie),
- Grecia: nevrologia - psychiatriki,
- Francia: neuropsychiatrie,
- Italia: neuropsichiatria,
- Luxemburgo: neuropsychiatrie,
- Países Bajos: zenuw-en zielsziekten.
- Dermato-venerología:
- Bélgica: dermato-vénéréologie/dermato-venereologie,
- Dinamarca: dermato-venerologi
eller hud- og koenssygdomme,
- Alemania: Dermatologie und
Venerologie,
- Grecia: dermatologia - afrodisiologia,
- España: dermatología médico-quirúrgica
y venereología,
- Francia: dermatologie et
vénéréologie,
- Italia: dermatologia e venereologia,
- Luxemburgo: dermato-vénérologie,
- Países Bajos: dermatologie
en venerologie,
- Portugal: dermatovenereologia.
- Dermatología:
- Irlanda: dermatology,
- Reino Unido: dermatology.
- Venereología:
- Irlanda: venereology,
- Reino Unido: venereology.
- Radiología:
- Alemania: Radiologie,
- Grecia: aktinologia-radiologia,
- España: electrorradiología,
- Francia: électro-radiologie,
- Italia: radiologia,
- Luxemburgo: électroradiologie,
- Países Bajos: radiologie,
- Portugal: radiologia.
- Radiodiagnóstico:
- Bélgica: radiodiagnostic/roentgendiagnose,
- Dinamarca: diagnostisk radiologi
eller roentgenundersoegelse,
- Alemania: Radiologische
Diagnostik,
- Grecia: aktinodiagnostiki,
- España: radiodiagnóstico,
- Francia: radiodiagnostic
et imagerie médicale,
- Irlanda: diagnostic radiology,
- Luxemburgo: radiodiagnostic,
- Países Bajos: radiodiagnostiek,
- Portugal: rdiodiagnóstico,
- Reino Unido: diagnostic
radiology.
- Radioterapia:
- Bélgica: radio- et radiumthérapie/radio-
en radiumtherapie,
- Dinamarca: terapeutisk radiologi
eller straalebehandling,
- Alemania: Strahlentherapie,
- Grecia: aktinotherapeftiki,
- España: oncología radioterápica,
- Francia: oncologie, option
radiothérapie,
- Irlanda: radiotherapy,
- Luxemburgo: radiothérapie,
- Países Bajos: radiotherapie,
- Portugal: radioterapia,
- Reino Unido: radiotherapy.
- Medicina tropical:
- Dinamarca: tropemedicin,
- Irlanda: tropical medicine,
- Italia: medicina tropicale,
- Portugal: medicina tropical,
- Reino Unido: tropical medicine.
- Psiquiatría infantil:
- Dinamarca: boernepsykiatri,
- Alemania: Kinder- und Jugendpsychiatrie,
- Grecia: paidopsychiatriki,
- Francia: pédo-psychiatrie,
- Irlanda: child and adolescent
psychiatry,
- Italia: neuropsichiatria
infantile,
- Luxemburgo: psychiatrie
infantile,
- Portugal: pedopsiquiatria,
- Reino Unido: child and adolescent
psychiatry.
- Geriatría:
- España: geriatría,
- Irlanda: geriatrics,
- Países Bajos: klinische
geriatrie,
- Reino Unido: geriatrics.
- Enfermedades renales:
- Dinamarca: nefrologi eller
medicinske nyresygdomme,
- Grecia: nefrologia,
- España: nefrología,
- Francia: néphrologie,
- Irlanda: nephrology,
- Italia: nefrologia,
- Luxemburgo: néphrologie,
- Portugal: nefrologia,
- Reino Unido: renal diseases.
- Enfermedades infecciosas:
- Irlanda: communicable diseases,
- Italia: malattie infettive,
- Reino Unido: communicable
diseases.
- «Community medicine» (medicina
preventiva y salud pública):
- Francia: santé publique
et médecine sociale,
- Irlanda: community medicine,
- Reino Unido: community medicine.
- Farmacología:
- Alemania: Pharmakologie,
- España: farmacología clínica,
- Irlanda: clinical pharmacology
and therapeutics,
- Reino Unido: clinical pharmacology
and therapeutics.
- Medicina del trabajo:
- Dinamarca: samfundsmedicin/arbejdsmedecin,
- Alemania: Arbeitsmedizin,
- Grecia: iatriki tis ergasias,
- Francia: médecine du travail,
- Irlanda: occupational medicine,
- Italia: medicina del lavoro,
- Países Bajos: arbeids- en
bedrijfsgeneeskunde,
- Portugal: medicina do trabalho,
- Reino Unido: occupational
medicine.
- Alergología:
- Grecia: allergiologia,
- España: alergología,
- Italia: allergologia ed
immunologia clinica,
- Países Bajos: allergologie,
- Portugal: imunalergologia.
- Cirugía del aparato digestivo:
- Bélgica: chirurgie abdominale/heelkunde
op het abdomen,
- Dinamarca: kirurgisk gastroenterologi
eller kirurgiske mave-tarmsygdomme,
- España: cirugía del aparato
digestivo,
- Francia: chirurgie viscérale,
- Italia: chirurgia dell'apparato
digerente.
- Medicina nuclear:
- Bélgica: médecine nucléaire/nucleaire
geneeskunde,
- Alemania: Nuklearmedizin,
- Grecia: pyriniki iatriki,
- España: medicina nuclear,
- Francia: médecine nucléaire,
- Italia: medicina nucleare,
- Países Bajos: nucleaire
geneeskunde,
- Portugal: medicina nuclear,
- Reino Unido: nuclear medicine.
- Cirugía maxilo-facial (formación
básica de médico):
- España: cirugía oral y maxilo-facial,
- Francia: chirurgie maxillo-faciale
et stomatologie,
- Italia: chirurgia maxillo-facciale.
- Cirugía dental, bucal y maxilo-facial
(formación básica de médico y de odontólogo):
- Bélgica: stomatologie -
chirurgie orale et maxillo-faciale/stomatologie - orale
en maxillo-faciale chirurgie,
- Alemania: Zahn-, Mund-,
Kiefer- und Gesichtschirurgie,
- Irlanda: oral and maxillo-facial
surgery,
- Reino Unido: oral and maxillo-facial
surgery.
Artículo 8
- Cada Estado miembro de acogida podrá
exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener
uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación
de médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6,
o que, aunque mencionados en el artículo 6, no se expidan en un
Estado miembro de origen o de procedencia, que reúnan las condiciones
de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas.
- El Estado miembro de acogida tendrá
en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de formación
realizados por los nacionales, mencionados en el apartado 1 y
sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación
expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de
origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a
los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación
especializada de que se trate.
- Las autoridades u organismos competentes
del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido
y la duración de la formación especializada del interesado que
demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados,
le informarán del período de formación complementaria necesario,
así como de las materias incluidas en éste.
CAPÍTULO
IV: DERECHOS ADQUIRIDOS
Artículo 9
- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente
para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados
y otros títulos no respondan a la totalidad de las exigencias
mínimas de formación establecidas en el artículo 23, los diplomas,
certificados y otros títulos de médico expedidos por esos Estados
miembros cuando sancionen una formación iniciada antes del:
- 1 de enero de 1986 en el caso
de España y de Portugal,
- 1 de enero de 1981 en el caso
de Grecia,
- 20 de diciembre de 1976 en el
caso de los restantes Estados miembros; acompañados de una
certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado
efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante,
por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los
cinco años anteriores a la concesión de la certificación.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 4, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente
para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados
y otros títulos de médico especialista no respondan a las exigencias
mínimas de formación establecidas en los artículos 24 a 27, los
diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista
expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación
iniciada antes del:
- 1 de enero de 1986 en el caso
de España y de Portugal,
- 1 de enero de 1981 en el caso
de Grecia,
- 20 de diciembre de 1976 en el
caso de los restantes Estados miembros.
En lo que respecta a los diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista, el Estado
miembro de acogida podrá exigir que vayan acompañados de un certificado
expedido por las autoridades u organismos competentes del Estado
miembro de origen o de procedencia, que acredite el ejercicio,
en calidad de médico especialista, de la actividad de que se trate
durante un tiempo equivalente al doble de la diferencia existente
entre la duración de la formación especializada en el Estado miembro
de origen o de procedencia y la duración mínima de formación prevista
en el título III, cuando los períodos mínimos de formación no
correspondan a las duraciones mínimas de formación mencionadas
en los artículos 26 y 27.
No obstante, si en el Estado miembro
de acogida, antes de las fechas mencionadas en el párrafo primero,
se exigiere una duración mínima del período de formación inferior
a la mencionada en los artículos 26 y 27, la diferencia mencionada
en el párrafo segundo sólo podrá determinarse en función de la
duración mínima del período de formación establecido en ese Estado.
- Los Estados miembros distintos de
Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados
y otros títulos de médico de nacionales de los Estados miembros
que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua
República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos
mínimos de formación previstos en el artículo 23:
- si sancionan una formación iniciada
antes de la unificación alemana,
- si facultan para el ejercicio
de las actividades de médico en todo el territorio de Alemania,
en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las
autoridades competentes alemanas contemplados en los puntos
1 y 2 de la letra c) del artículo 3, y
- si se acompañan de un certificado
expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando
que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente
en Alemania la correpondiente actividad un mínimo de tres
años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición
del certificado.
- Los Estados miembros, excepto Alemania,
reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados
y otros títulos de médico especialista, de nacionales de los Estados
miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio
de la antigua República Democrática Alemana, que no cumpla los
requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 24
a 27:
- si sancionan una formación iniciada
antes del 3 de abril de 1992, y
- si facultan para el ejercicio,
como especialista, de la correspondiente actividad en todo
el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los
títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas
contemplados en los artículos 5 y 7.
No obstante, si estos diplomas, certificados
y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada
en los artículos 26 y 27, podrán exigir que se acompañen de un
certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes
alemanes, que acredite el ejercicio, como especialista, de la
correspondiente actividad, durante un período de tiempo equivalente
al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación
especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima
de formación fijada en el título III.
- Cada Estado miembro reconocerá como
prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros
cuyos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico
especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para
dicho Estado miembro en los artículos 3, 5 o 7, los diplomas,
certificados y otros títulos expedidos por esos Estados miembros,
acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos
competentes. El certificado acreditará que dichos diplomas, certificados
y otros títulos de médico o de médico especialista sancionan una
formación conforme a las disposiciones del título III, contempladas,
según el caso, en los artículos 2, 4 o 6 y se asimilan por el
Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones
figuran, según el caso, en los artículos 3, 5 o 7.
- Los Estados miembros que hayan derogado
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
a la expedición de diplomas, certificados y otros títulos de neuropsiquiatría,
de electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y cirugía
cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de hematología
biológica, de rehabilitación o de medicina tropical y hayan adoptado
medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus propios
nacionales, reconocerán a los nacionales de los otros Estados
miembros el derecho de beneficiarse de las mismas medidas, siempre
que sus diplomas, certificados y otros títulos de neuropsiquiatría,
de electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y cirugía
cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de hematología
biológica, de rehabilitación o de medicina tropical reúnan las
condiciones pertinentes contempladas ya sea en el apartado 2 del
presente artículo, o en los artículos 24, 25 y 27, en el medida
en que estos diplomas, certificados y otros títulos se hayan expedido
antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida
hubiere dejado de expedir sus diplomas, certificados u otros títulos
para la especialización de que se trate.
- Las fechas en las que los Estados
miembros en cuestión han derogado las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas respecto a los diplomas, certificados y otros
títulos contemplados en el apartado 6 figuran en el Anexo II.
CAPÍTULO V:
USO DEL TÍTULO ACADÉMICO
Artículo 10
- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 19, los Estados miembros de acogida velarán por que
a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones
previstas en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho
a utilizar un título académico válido y, eventualmente su abreviatura,
expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en
la lengua de ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán
ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la
institución o del tribunal que lo haya expedido.
- Cuando el título académico del Estado
miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el
Estado miembro de acogida con un título que exija, en este Estado,
una formación complementaria no adquirida por el beneficiario,
dicho Estado miembro de acogida podrá disponer que el beneficiario
utilice el título académico expedido por el Estado miembro de
origen o de procedencia en la forma pertinente que indique ese
Estado miembro de acogida.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO
DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MÉDICOS
A. Disposiciones
relativas al derecho de establecimiento
Artículo 11
- El Estado miembro de acogida que
exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad
para el primer acceso a una de las actividades de los médicos,
aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros
Estados miembros, una certificación, expedida por una autoridad
competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que
acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad
exigidas en ese Estado miembro para al acceso a la actividad de
que se trate.
- Cuando el Estado miembro de origen
o de procedencia no exija pruebas de moralidad o de honorabilidad
para el primer acceso a la práctica de la actividad de que se
trate, el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales
del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de
antecedentes penales o, a falta de ello, un documento equivalente
concedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen
o de procedencia.
- Si el Estado miembro de acogida
tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieran
producido, con anterioridad al establecimiento del interesado
en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan tener en éste
consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate,
podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.
El Estado miembro de origen o de procedencia comprobará la veracidad
de los hechos. Sus autoridades decidirán por sí mismas la naturaleza
y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán
al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan extraído
en relación con las certificaciones o documentos que hayan expedido.
- Los Estados miembros garantizarán
el secreto de las informaciones transmitidas.
Artículo 12
- Cuando en un Estado miembro de acogida
estén en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad, incluidas
disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso
de falta profesional grave o de condena por delito y referentes
al ejercicio de una de las actividades de los médicos, el Estado
miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro
de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas
o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas
contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con
el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o
de procedencia.
- Si el Estado miembro de acogida
tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieran
producido, con anterioridad al establecimiento del interesado
en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan tener en éste
consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate,
podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.
- El Estado miembro de origen o de
procedencia comprobará la veracidad de los hechos. Sus autoridades
decidirán por sí mismas la naturaleza y el alcance de las investigaciones
que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida
las consecuencias que hayan extraído en relación con las informaciones
que hayan transmitido en virtud del apartado 1.
- Los Estados miembros garantizarán
el secreto de las informaciones transmitidas.
Artículo 13
Cuando el Estado miembro de acogida
exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física o
psíquica para el acceso a una de las actividades de los médicos,
o para su ejercicio, dicho Estado aceptará como suficiente, a este
respecto, la presentación del documento exigido en el Estado miembro
de origen o de procedencia.
Cuando el Estado miembro de origen
o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el
acceso a la actividad de que se trate o para su ejercicio, el Estado
miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro
de origen o de procedencia presenten una certificación expedida
por una autoridad competente de este Estado que corresponda a las
certificaciones del Estado miembro de acogida.
Artículo 14
Los documentos mencionados en los Artículos
11, 12 y 13 no podrán tener, en el momento de su presentación, más
de tres meses de antigueedad.
Artículo 15
- El procedimiento por el que se autorice
al beneficiario a ejercer una de las actividades de los médicos,
con arreglo a los artículos 11, 12 y 13, deberá finalizar en el
más breve plazo posible y, a más tardar, tres meses después de
la presentación del expediente completo del interesado, sin perjuicio
de los retrasos que puedan resultar de un eventual recurso interpuesto
al término de este procedimiento.
- En los supuestos contemplados en
el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo
12, la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado
en el apartado 1.
El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en
un plazo de tres meses.
El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento contemplado
en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa
respuesta o la expiración de dicho plazo.
Artículo 16
Cuando un Estado miembro de acogida
exija a sus nacionales la prestación de juramento o de una declaración
solemne para tener acceso a una de las actividades de los médicos
o para su ejercicio, y en el caso de que la fórmula del juramento
o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de
otros Estados miembros, el Estado miembro de acogida procurará que
pueda presentarse a los interesados una fórmula apropiada y equivalente.
B. Disposiciones
relativas a la prestación de servicios
Artículo 17
- Cuando un Estado miembro exija a
sus nacionales, bien una autorización, bien la inscripción o afiliación
a una organización u organismo profesionales para el acceso a
una de las actividades de los médicos o para su ejercicio, dicho
Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de
los Estados miembros en caso de prestación de servicios.
El beneficiario ejercerá la prestación de servicios con los mismos
derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembros
de acogida; estará sometido, en particular, a las disposiciones
disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables
en ese Estado miembro.
A tal fin y como complemento de la declaración relativa a la prestación
de servicios a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros,
con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias
vigentes en su territorio, podrán prever una inscripción temporal
que se produzca de oficio o una adhesión pro forma a una organización
u organismo profesional, o una incripción en un registro, siempre
que las mismas no retrasen ni compliquen en modo alguno la prestación
de servicios y no ocasionen gastos suplementarios al prestador
de servicios.
Cuando el Estado miembro de acogida adopte una medida en aplicación
del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren
esas disposiciones, informará de ello inmediatamente al Estado
miembro en que se halle establecido el beneficiario.
- El Estado miembro de acogida podrá
ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes
una declaración previa relativa a su prestación de servicios en
caso de que la realización de dicha prestación implique una estancia
temporal en su territorio.
En caso de urgencia, esta declaración podrá hacerse en el plazo
más breve posible después de la prestación de servicios.
- En aplicación de los apartados 1
y 2, el Estado miembro de acogida podrán exigir del beneficiario
uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes:
- la declaración mencionada en
el apartado 2,
- una certificación que acredite
que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que
se trate en el Estado miembro donde se haya establecido,
- una certificación de que el
beneficiario posee el diploma o los diplomas, los certificados
u otros títulos que se requieren para la prestación de los
servicios de que se trate y a que se refiere la presente Directiva.
- El documento o los documentos mencionados
en el apartado 3 no podrán tener, en el momento de su presentación,
más de doce meses de antigueedad.
- Cuando un Estado miembro prive,
total o parcialmente y de forma temporal o definitiva, a uno de
sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido
en su territorio, de la facultad de ejercer una de las actividades
de los médicos, procederá, según los casos, a retirar, temporal
o definitivamente, la certificación mencionada en el segundo guión
de apartado 3.
Artículo 18
Cuando en un Estado miembro de acogida
sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de
Derecho público para poder regular con un organismo asegurado las
cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio
de asegurados sociales, dicho Estado miembro, en caso de una prestación
de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario, dispensará
de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos
en otro Estado miembro.
No obstante, el beneficiario informará
a este organismo de su prestación de servicios previamente o, en
caso de urgencia, posteriormente.
C. Disposiciones
comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de
servicios
Artículo 19
Cuando en un Estado miembro de acogida
esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de
las actividades de los médicos, los nacionales de los otros Estados
miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y
en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título profesional
del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas
condiciones de formación, y utilizarán su abreviatura.
El párrafo primero se aplicará asimismo
al uso del título de médico especialista por aquellos que reúnan
las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos y 6
y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.
Artículo 20
- Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar informados
de las legislaciones sanitaria y social y, en su caso, de las
normas deontológicas del Estado miembro de acogida.
A tal fin, podrán crear servicios de información en los que los
beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias. En
caso de establecimiento, los Estados miembros de acogida podrán
obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios.
- Los Estados miembros podrán crear
los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades
y organismos competentes que ellos designen.
- Los Estados miembros tomarán las
medidas pertinentes para que, en su caso, los beneficiarios puedan
adquirir, en su interés y en el de sus pacientes, los conocimientos
lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional
en el país de acogida.
Artículo 21
Los Estados miembros que exijan a sus
propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio
para reconocerlos como médicos de un seguro de enfermedad, podrán
imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados
miembros durante un período de cinco años a contar desde el 20 de
junio de 1975. La duración máxima del período de prácticas no podrá
sobrepasar los seis meses.
Artículo 22
En caso de duda justificada, el Estado
miembro de acogida podrá exigir a las autoridades competentes de
otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas,
certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro
y mencionados en los capítulos I a IV del título II, así como la
confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones
de formación previstas en el título III.
TÍTULO III
COORDINACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS,
RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS MÉDICOS
Artículo 23
- Los Estados miembros subordinarán
el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las
mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título
de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado
ha adquirido, durante el período total de su formación:
- un conocimiento adecuado de
las ciencias en las que se funda la medicina, así como una
buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los
principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación
de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;
- un conocimiento adecuado de
la estructura, de las funciones y del comportamiento de los
seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones
entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y
social;
- un conocimiento adecuado de
las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione
una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas,
de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico
y terapéutica, así como de la reproducción humana;
- una experiencia clínica adecuada
adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.
- Esta formación médica total comprenderá,
por lo menos, seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza
teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control
de una universidad.
- La admisión a dicha formación implicará
la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato
el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos
universitarios de un Estado miembro.
- Para los interesados que hayan iniciado
sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación mencionada
en el apartado 2 podrá incluir una formación práctica de nivel
universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo
el control de las autoridades competentes.
- La presente Directiva no afectará
a la posibilidad de que los Estados miembros concedan, en su territorio
y de acuerdo con su normativa el acceso a las actividades de los
médicos y su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados
u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.
Artículo 24
- Los Estados miembros velarán por
que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado
u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a
las condiciones siguientes:
- suponga la conclusión y la convalidación
de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación
mencionado en el artículo 23; en lo que se refiere a la formación
para la obtención del diploma, certificado u otro título de
especialista en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación
básica de médico y de odontólogo), ésta implicará, ademas,
la conclusión y la convalidación del ciclo de formación de
odontología contemplado en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE
del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas a las actividades de los odontólogos(6) ;
- comprenda enseñanzas teóricas
y prácticas;
- se realice a tiempo completo
y bajo el control de las autoridades u organismos competentes,
de conformidad con el punto 1 del Anexo I;
- se realice en un centro universitario,
en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en
un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las
autoridades u organismos competentes;
- implique una participación personal
del médico candidato a especialista en la actividad y en las
responsabilidades de los servicios de que se trate.
- Los Estados miembros subordinarán
la concesión de un diploma, certificado u otro título de médico
especialista a la posesión de uno de los diplomas, certificados
u otros títulos de médico mencionados en el artículo 23; en cuanto
a la expedición del diploma, certificado u otro título de especialista
en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de
médico y de odontólogo), ésta estará subordinada, además, a la
posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos
de odontología contemplados en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.
Artículo 25
- Sin perjuicio del principio de la
formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado
1 del artículo 24 y hasta tanto el Consejo adopte las Decisiones
contempladas en el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar
una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones
admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando,
debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible
una formación a tiempo completo.
- La formación a tiempo parcial deberá
impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo I y tener un
nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo.
Ese nivel no podrá quedar comprometido por su carácter de formación
a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional
remunerada a título privado.
La duración total de la formación especializada no podrá reducirse
en razón de que se efectúe a tiempo parcial.
- El Consejo decidirá, a más tardar
el 25 de enero de 1989, si deben mantenerse o modificarse las
disposiciones de los apartados 1 y 2, a la luz de un nuevo examen
de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta
la posibilidad de que deba seguir existiendo una formación a tiempo
parcial en ciertas circunstancias que habrán de examinarse especialidad
por especialidad.
Las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que
hubieran comenzado antes del 1 de enero de 1983 podrán completarse
de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de esta fecha.
Artículo 26
Los Estados miembros velarán por que
las duraciones mínimas de las formaciones especializadas citadas
a continuación no sean inferiores a las siguientes:
- primer grupo (5 años):
- cirugía general,
- neurocirugía,
- medicina interna,
- urología
- ortopedia;
- segundo grupo (4 años):
- ginecología-obstetricia,
- pediatría,
- medicina de las vías respiratorias,
- anatomía patológica,
- neurología,
- psiquiatría;
- tercer grupo (3 años):
- anestesia-reanimación,
- oftalmología,
- otorrinolaringología.
Artículo 27
Los Estados miembros en los que existan
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia
velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas
recogidas a continuación no sean inferiores a las siguientes:
- primer grupo (5 años):
- cirugía plástica reparadora,
- cirugía torácica,
- cirugía cardio-vascular,
- neuropsiquiatría,
- cirugía pediátrica,
- cirugía del aparato digestivo,
- cirugía maxilo-facial (formación
básica de médico);
- segundo grupo (4 años):
- cardiología,
- aparato digestivo,
- reumatología,
- biología clínica,
- electro-radiología,
- radiodiagnóstico,
- oncología radioterápica,
- medicina tropical,
- farmacología,
- psiquiatría infantil,
- microbiología-bacteriología,
- medicina del trabajo,
- química biológica,
- inmunología,
- dermatología,
- venereología,
- geriatría,
- enfermedades renales,
- enfermedades infecciosas,
- «community medicine» (medicina
preventiva y salud pública),
- hematología y hemoterapia,
- medicina nuclear,
- cirugía dental, bucal maxilo-facial
(formación básica de médico y de odontólogo);
- tercer grupo (3 años):
- hematología y hemoterapia,
- endocrinología,
- fisioterapia,
- estomatología,
- dermato-venereología,
- alergología.
Artículo 28
Con carácter transitorio y no obstante
lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y en
el artículo 25, los Estados miembros cuyas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas previeran una modalidad de formación
especializada a tiempo parcial el 20 de junio de 1975 podrán mantener
la aplicación de esas disposiciones respecto a los candidatos que
hubieran iniciado su formación de especialistas a más tardar el
31 de diciembre de 1983.
Cada Estado miembro de acogida podrá
exigir de los beneficiarios de lo dispuesto en el párrafo primero
que sus diplomas, certificados y otros títulos vayan acompañados
por una certificación acreditativa de que se han dedicado, efectiva
y lícitamente, con carácter de médicos especialistas, a la actividad
de que se trate, durante al menos tres años consecutivos a lo largo
de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
Artículo 29
Con carácter transitorio y no obstante
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24:
- en lo que se refiere a Luxemburgo,
y sólo para los diplomas luxemburgueses contemplados por la Ley
de 1939 relativa al reconocimiento de grados académicos universitarios,
la concesión del certificado de médico especialista sólo se subordinará
a la posesión del diploma de doctor en Medicina, Cirugía y Partos
expedido por el tribunal de examen de Estado luxemburgués;
- en lo que se refiere a Dinamarca,
y sólo para los diplomas legales de médico expedidos por la facultad
de Medicina de una universidad danesa, con arreglo al Decreto
del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 1970, la concesión
del título de médico especialista sólo se subordinará a la posesión
de esos diplomas.
Los diplomas mencionados en las letras
a) y b) podrán ser expedidos a los candidatos cuya formación haya
comenzado antes del 20 de diciembre de 1976.
TÍTULO IV
FORMACIÓN ESPECÍFICA EN MEDICINA GENERAL
Artículo 30
Cada Estado miembro que imparta en
su territorio el ciclo completo de formación contemplado en el artículo
23, establecerá una formación específica en medicina general que
responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31
y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos
que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de 1990.
Artículo 31
- La formación específica en medicina
general contemplada en el artículo 30 deberá responder como mínimo
a las condiciones siguientes:
- sólo será accesible previa conclusión
y convalidación de al menos seis años de estudios en el marco
del ciclo de formación contemplado en el artículo 23;
- su duración será de al menos
dos años a tiempo completo y se efectuará bajo el control
de las autoridades u organismos competentes;
- será de carácter más práctico
que teórico; la formación práctica se impartirá, por una parte,
durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido
que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra
parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina
general reconocido o en un centro reconocido en el que los
médicos presten primeros auxilios; se desarrollará en relación
con otros centros o estructuras sanitarios que se ocupen de
la medicina general; sin embargo, sin perjuicio de los períodos
mínimos antes mencionados, la formación práctica podrá impartirse
durante un período de seis meses como máximo en otros centros
o estructuras sanitarios reconocidos que se ocupen de la medicina
general;
- incluirá una participación personal
del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades
de las personas con las que trabaje.
- Los Estados miembros podrán diferir
la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado
1 relativas a las duraciones mínimas de formación a más tardar
hasta el 1 de enero de 1995.
- Los Estados miembros subordinarán
la expedición de los diplomas, certificados y otros títulos que
confirmen la formación específica en medicina general a la posesión
de uno de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados
en el artículo 3.
Artículo 32
Los Estados miembros en los que el
22 de septiembre de 1986 existiese una formación en medicina general
mediante una experiencia en medicina general adquirida por el médico
en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas
reconocido podrán mantener, con carácter experimental, dicha formación
siempre que ésta:
- se ajuste a las disposiciones de
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 31 así como a las
del apartado 3;
- tenga una duración igual al doble
de la diferencia entre la duración prevista en la letra b) del
apartado 1 del artículo 31 y el total de los períodos contemplados
en el tercer guión del presente artículo;
- incluya al menos un período en un
hospital reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados,
así como un período en un consultorio de medicina general reconocido
o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean
prestados por personal médico; a partir del 1 de enero de 1995,
cada uno de estos dos períodos durará al menos seis meses.
Artículo 33
Sobre la base de la experiencia adquirida
y teniendo en cuenta la evolución de las formaciones en el campo
de la medicina general, la Comisión someterá al Consejo, a más tardar
el 1 de enero de 1996, un informe sobre la aplicación de los artículos
31 y 32, y propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización
de la formación de los médicos generales.
EL CONSEJO decidirá, antes del 1 de
enero de 1997, sobre estas propuestas según los procedimientos fijados
por el Tratado.
Artículo 34
- Sin perjuicio del principio de la
formación a tiempo completo enunciado en la letra b) del apartado
1 del artículo 31, los Estados miembros podrán autorizar una formación
específica en medicina general a tiempo parcial además de una
formación a tiempo completo cuando se reúnan las siguientes condiciones
específicas:
- la duración total de la formación
no podrá reducirse por efectuarse a tiempo parcial,
- la duración semanal de la formación
a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la duración
semanal a tiempo completo,
- la formación a tiempo parcial
deberá incluir un determinado número de períodos de formación
a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida
en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte
impartida en un consultorio de medicina general reconocido
o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios
sean prestados por personal médico. Dichos períodos de formación
a tiempo completo serán de un número y de una duración tales
que preparen de manera adecuada a un ejercicio efectivo de
la medicina general.
- La formación a tiempo parcial deberá
ser de un nivel cualitativamente equivalente a la formación a
tiempo completo. Dicha formación será confirmada por el diploma,
certificado u otro título contemplado en el artículo 30.
Artículo 35
- Los Estados miembros, con independencia
de las disposiciones sobre derechos adquiridos que adopten, podrán
expedir el diploma, certificado u otro título contemplados en
el artículo 30, a un médico que no haya realizado la formación
prevista en los artículos 31 y 32, pero que posea otra formación
complementaria sancionada por un diploma, certificado u otro título
expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro;
no obstante, sólo podrán expedir dicho diploma, certificado u
otro título si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente
equivalente a los que resulten de la formación prevista en los
artículos 31 y 32.
- Los Estados miembros, en las normas
que adopten de conformidad con el apartado 1, determinarán, en
particular, en qué medida la formación complementaria ya adquirida
por el solicitante, así como su experiencia profesional, pueden
ser tenidas en cuenta para sustituir la formación prevista en
los artículos 31 y 32.
Los Estados miembros sólo podrán expedir
el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo
30 si el solicitante hubiere adquirido una experiencia en medicina
general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina
general o en un centro en el que los primeros auxilios contemplados
en la letra c) del apartado 1 del artículo 31 sean prestados por
personal médico.
Artículo 36
- A partir del 1 de enero de 1995,
cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones
sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de
médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional
de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado
u otro título contemplado en el artículo 30.
Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición
a las personas que estén recibiendo una formación específica en
medicina general.
- Cada Estado miembro determinará
los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá
considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades
de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad
sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo
30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre
de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos
en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo
dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.
- Cada Estado miembro podrá aplicar
el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995, siempre que cualquier
médico que haya adquirido en otro Estado miembro la formación
contemplada en el artículo 23 pueda establecerse en su territorio
hasta el 31 de diciembre de 1994 y ejercer en el mismo en el marco
de su régimen nacional de seguridad social, invocando el beneficio
del artículo 2 o del apartado 1 del artículo 9.
- Las autoridades competentes de cada
Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado
que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico como
médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad
social, sin el diploma, certificado u otro título contemplado
en el artículo 30, a los médicos que sean titulares de derechos
adquiridos en virtud del apartado 2.
- El apartado 1 no afectará a la posibilidad
de los Estados miembros de permitir en su territorio, de acuerdo
con su normativa, el ejercicio de las actividades de médico, como
médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social,
a personas que no sean titulares de diplomas, certificados u otros
títulos que confirmen una formación de médico y una formación
específica en medicina general adquiridas, una y otra, en un Estado
miembro, pero que sean titulares de diplomas, certificados y otros
títulos que sancionen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos
en un país tercero.
Artículo 37
- Cada Estado miembro reconocerá,
para el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista
en el marco de su régimen nacional de seguridad social, los diplomas,
certificados y otros títulos contemplados en el artículo 30 y
expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás
Estados miembros de conformidad con los artículos 31, 32, 34 y
35.
- Cada Estado miembro reconocerá los
certificados contemplados en el apartado del artículo 36 expedidos
a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados
miembros dándoles el mismo efecto en su territorio que a los diplomas,
certificados y otros títulos que expida y que permitan el ejercicio
de las actividades de médico generalista en el marco de su régimen
nacional de seguridad social.
Artículo 38
Los nacionales de un Estado miembro
a los que un Estado miembro haya expedido los diplomas, certificados
y otros títulos contemplados en el artículo 30 o en el apartado
del artículo 36 tendrán el derecho de usar en el Estado miembro
de acogida el título profesional que existe a ese Estado y de hacer
uso de su abreviatura.
Artículo 39
- Sin perjuicio del artículo 38, los
Estados miembros de acogida velarán por que se reconozca a los
beneficiarios del artículo 37 el derecho de hacer uso de su título
académico lícito y, eventualmente, de su abreviatura, del Estado
miembro de origen o de procedencia, en la lengua de dicho Estado.
Los Estados miembros de acogida podrán disponer que dicho título
sea seguido de los nombres y lugar de la institución o del tribunal
que lo haya expedido.
- Cuando el título académico del Estado
miembro de origen o de procedencia pueda confundirse en el Estado
miembro de acogida con un título que exija, en dicho Estado, una
formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho
Estado miembro de acogida podrá disponer que éste utilice su título
académico del Estado miembro de origen o de procedencia en la
forma pertinente que dicho Estado miembro de acogida indique.
Artículo0
De acuerdo con la experiencia adquirida
y teniendo en cuenta la evolución de la formación en el sector de
la medicina general, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar
el 1 de enero de 1997, un informe sobre la aplicación del presente
título y, en su caso, propuestas adecuadas, con vistas a una formación
adecuada de cualquier médico generalista que responda a los requisitos
específicos del ejercicio de la medicina general. El Consejo se
pronunciará sobre dichas propuestas de acuerdo con los procedimientos
establecidos por el Tratado.
Artículo 1
En el momento en que un Estado miembro
haya notificado a la Comisión la fecha de entrada en vigor se las
medidas que haya adoptado, de conformidad con el artículo 30, ésta
procederá a una comunicación pertinente en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones adoptadas
por dicho Estado para el diploma, certificado y otro título de formación
y, en su caso, para el título profesional.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo2
Los Estados miembros designarán a las
autoridades y organismos facultados para expedir o recibir los diplomas,
certificados y otros títulos, así como los documentos o informaciones
contemplados en la presente Directiva e informarán inmediatamente
de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión.
Artículo3
En caso de que, en la aplicación de
la presente directiva, se le planteen a un Estado miembro dificultades
graves en determinadas materias, la Comisión examinará dichas dificultades
en colaboración con dicho Estado y obtendrá el dictamen del Comité
de altos funcionarios de la salud pública creado mediante Decisión
75/365/CEE del Consejo.
En su caso, la Comisión presentará
al Consejo las propuestas pertinentes.
Artículo4
Quedan derogadas las Directivas que
figuran en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones
de los Estados miembros relativas a los plazos de trasposición de
dichas directivas que figuran en la parte B del Anexo III.
Las referencias a dichas Directivas
se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el Anexo IV.
Artículo5
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril
de 1993.
Por el Consejo
El President
J. TROEJBORG
[Arriba]
|