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REAL DECRETO 931/1995 de 9-6-1995,
(BOE 16-6-1995, núm. 143, [pág. 18065])que Dicta normas
en relación con la formación especializada en Medicina
Familiar y Comunitaria de los licenciados en Medicina a partir del
1 de enero de 1995 y adopta determinadas medidas complementarias.
Las normas por las que se rige en España
la formación y la obtención de la titulación
correspondiente a las diversas especialidades médicas resultan
acordes con lo establecido en el ordenamiento comunitario, tanto
como consecuencia de las disposiciones ya existentes con anterioridad
a nuestra adhesión a las Comunidades Europeas, como en virtud
de las normas específicas dictadas para la trasposición
de aquellos aspectos pendientes de esta acomodación.
Además, los requisitos en cuanto
al contenido de la formación específica en medicina
general que establece la Directiva 86/457/CEE, refundida en la Directiva
93/16/CEE, se encuentran sobradamente cumplidos mediante el sistema
de formación sanitaria especializada que da lugar a la obtención
del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Así se notificó en su momento a la Comisión
Europea, tal como figura en la Comunicación 90/C 26B/02,
que enumera los diplomas, certificados o títulos que acreditan
esta formación en cada uno de los Estados miembros.
La entrada en vigor de la exigencia
establecida en las Directivas mencionadas, que obliga a los Estados
miembros a subordinar, a partir del 1 de enero de 1995, el ejercicio
de las actividades de medicina general en los sistemas públicos
de Seguridad Social a la posesión de los diplomas, certificados
o títulos a que se ha hecho referencia, hace necesario establecer
un sistema de acceso a esta formación que tenga en cuenta
la nueva situación en que se encuentran los licenciados en
Medicina a partir de dicha fecha, los cuales, a diferencia de quienes
hubieran obtenido el título con anterioridad, ven condicionado
el ejercicio de la profesión dentro del sistema sanitario
público al previo cumplimiento de este requisito.
Resulta preciso por ello completar
el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la
formación médica especializada y la obtención
del título de Médico Especialista, a fin de dar cabida
en el mismo a las necesidades derivadas de esta circunstancia, preservando
en su totalidad el nivel de formación alcanzado a través
del sistema de médicos residentes, cuya eficacia ha quedado
probada a lo largo de los años transcurridos desde su implantación.
Asimismo, se establecen en el artículo
3 y en la disposición transitoria única de este Real
Decreto determinadas medidas para el acceso a la formación
médica especializada, con independencia de la fecha en que
se hubiera obtenido la licenciatura, a fin de lograr una utilización
más completa de las plazas disponibles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros
de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, previo informe
del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,
dispongo:
Artículo 1.
La formación médica especializada de quienes hubieran
obtenido el título de Licenciado en Medicina con posterioridad
al 1 de enero de 1995 se regirá por lo establecido en el
Real Decreto 127/1984, con las modificaciones establecidas en el
presente Real Decreto.
Artículo 2.
1. Con carácter previo a la convocatoria anual a que se refiere
el artículo 5 del Real Decreto 127/1984, se efectuará
una convocatoria específica de plazas de formación
en medicina familiar y comunitaria, a la que únicamente podrán
concurrir los licenciados a que se refiere el artículo anterior.
2. En el caso de que no hubiera plazas suficientes de formación,
quienes hubieren participado en la convocatoria específica
conservarán su derecho a ocupar las plazas disponibles en
las convocatorias sucesivas, de acuerdo con el orden que determine
el resultado de su examen o el obtenido en el caso de presentarse
de nuevo si este último fuera más favorable.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de que los interesados, previa renuncia a la plaza en su caso obtenida,
puedan participar en las convocatorias anuales de formación
del conjunto de las especialidades médicas, con la sola exclusión
de las plazas correspondientes a la especialidad de medicina familiar
y comunitaria, a las que no podrán optar en ningún
caso al amparo de dichas convocatorias.
4. En caso de no obtener plaza en la convocatoria general, los interesados
mantendrán su derecho a la adjudicación de plaza de
formación en medicina familiar y comunitaria en las convocatorias
específicas sucesivas, en las condiciones establecidas en
el apartado 2.
Artículo 3.
Quienes se encuentren realizando un período de formación
médica especializada en plaza de residente, obtenida en convocatorias
publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto, no podrán concurrir a las convocatorias sucesivas
para el acceso a dicha formación, salvo renuncia previa a
la plaza desempeñada.
Disposición adicional única.
Las plazas de formación en la especialidad de medicina familiar
y comunitaria incluidas en la convocatoria prevista en el artículo
2.1 de este Real Decreto que no resulten adjudicadas incrementarán
automáticamente las ofrecidas, en dicha especialidad, en
la convocatoria general.
Disposición transitoria única.
Quienes hubieran obtenido el título de Médico Especialista
mediante plaza de residente, conforme a lo establecido en los Reales
Decretos 2015/1978 y 127/1984 , no podrán optar a nueva plaza
de formación médica especializada en las cinco convocatorias
siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, salvo cuando
las previsiones de adecuación de la oferta docente a las
necesidades formativas lo permitan y así se determine en
la correspondiente convocatoria.
Disposición final primera.
Por los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia
se dictarán cuantas disposiciones requiera la aplicación
de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
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