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REAL DECRETO 1753/1998, de 31 de
julio, sobre acceso excepcional al título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio
de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.
El título oficial de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través
del Real
Decreto 3303/1978 de 29 de diciembre, norma que, asimismo, estableció
como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación
mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así,
en España, una formación específica para los
Médicos de Familia que, posteriormente, y a través
de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas,
fue implantada con carácter general en todos los Estados
miembros de la actual Unión Europea.
Aunque el citado Real Decreto establecía
las normas transitorias para el acceso al título de la nueva
especialidad por parte de los profesionales que ejercían
con anterioridad a su creación, medidas transitorias complementadas
por los Reales
Decretos 683/1981,
del 6 de marzo, y 264/1989,
de 10 de febrero, estas medidas se revelaron insuficientes a partir
del 1 de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto
en la Directiva
93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el
título de Médico Especialista en Medicina Familiar
y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real
Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas
de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina
General con este Real Decreto, en centros o servicios sanitarios
integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Esta situación motivó
la adopción del Real
Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación
como Especialistas en medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados
en medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas entonces
adoptadas se amplían ahora en relación con los profesionales
que superaron los estudios conducentes al título oficial
de Licenciado en Medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen
como Médicos de Familia, ampliación que se efectúa
de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso
de los Diputados, en su Proposición no de Ley de 7 de octubre
de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997.
Así, se establece un sistema
excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista
de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo
adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.
Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero
de ellos es la denominación común de Médico
de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El
segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas
de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos
relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada
como especiliasta por el sistema de residencia. A efectos de tal
valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación
otorgada al período completo de formación especializada
en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada a entre seis
y ocho años de servicios prestados como Médico de
Familia, contemplándose también la realización
de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del
Sistema Nacional de Salud.
Para la articulación de todo
ello ha sido tramitado este Real Decreto, que cuenta con informes
favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas
y del Consejo Interterritoriral del Sistema Nacional de Salud. Han
sido oídos los colegios, asociaciones y sociedades interesados,
así como las organizaciones sindicales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Educación y Cultura, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 31 de julio de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Requisitos de acceso
al título de Médico Especialista en Medicina Familiar
y Comunitaria.
Los españoles y los nacionales
del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título
español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de
1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de
dicha fecha, podrán acceder al título español
de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
por el procedimiento excepcional que se regula en los artículo
2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:
1. Completar, antes del día
1 de enero del año 2008, un total de cinco años de
ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado
en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados,
del Sistema Nacional de Salud.
A estos efectos, serán en todo caso computables los servicios
prestados en Equipos de Atención Primaria, en la modalidad
asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios locales y en
servicios de urgencia.
2. Poseer una formación complementaria,
antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un
mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán
contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil
profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría
de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional
de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta
con las sociedades científicas de atención Primaria,
oído el Consejo General de Colegios de Médicos y previo
informe favorable de la Dirección General de Enseñanza
Superior e Investigación Científica del Ministerio
de Educación y Cultura, aprobará el índice
de materias, ámbitos y proporción de áreas
que debe abarcar tal formación continuada y complementaria,
mediante resolución que se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" para conocimiento de los interesados.
Artículo 2. Solicitudes de expedición
del título.
1. Quienes reúnan los requisitos
previstos en el artículo anterior podrán solicitar
la expedición del título de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria mediante instancia dirigida a
la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación
y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.
2. La solicitud podrá presentarse
en los Registros de los Servicios Centrales o Territoriales del
Ministerio de Educación y Cultura y en los demás Registros
y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A fin de acreditar el cumplimiento
de los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
la solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina
o certificado sustitutorio ajustado al modelo establecido en la
resolución de la Secretaría de Estado de Universidades
e Investigación de 26 de julio de 1989 ("Boletín
Oficial del Estado" del día 18 de julio).
b) Certificaciones expedidas por los
Gerentes del Area de Salud, por los responsables de los servicios
sanitarios de las Administraciones públicas o de los centros
sanitarios concertados, estos últimos con el visto bueno
del Servicio de Salud o Consejería correspondiente, acreditativas
de los servicios prestados como Médico de Familia.
c) Títulos, diplomas o certificaciones
de las actividades de formación complementaria en los que
conste las materias sobre las que versaron y su duración,
expedidos o, en su defecto, informados o visados, por las Sociedades
Científicas, los Colegios de Médicos, los Servicios
de Salud, el INSALUD, las Universidades, las Consejerías
de Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas o el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Serán tomados en consideración
asimismo los diplomas o certificados relativos a actividades de
formación continuada acreditadas por sistemas de acreditación
en atención primaria reconocidos por la Comisión Nacional
de la Especialidad.
4. Los documentos a que se refiere
el párrafo a) del apartado anterior deberán presentarse
en copia compulsada, expedida por el fedatario público o
por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes
previa presentación en este último supuesto del documento
original. El resto de la documentación podrá presentarse
en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas
por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación
Científica del Ministerio de Educación y Cultura de
acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992,
con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto.
6. Una Comisión Mixta, compuesta
por funcionarios de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo
y por funcionarios de la Dirección General de Enseñanza
Superior e Investigación Científica analizará
las solicitudes presentadas.
La Comisión podrá solicitar informe, si lo considera
necesario, a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina
Familiar y Comunitaria o a la Comisión de Formación
Continuada del Sistema Nacional de Salud, en relación con
la formación complementaria acreditada por los solicitantes.
7. A propuesta de la Comisión
Mixta, y cuando el interesado reúna todos los requisitos
previstos en el artículo anterior, la Dirección General
de Enseñanza Superior e Investigación Científica
dictará resolución, que se notificará al interesado
y se comunicará a la Consejería de Sanidad o Salud
de la Comunidad Autónoma donde éste desarrolle su
ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio,
y a la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar
y Comunitaria, declarando la admisión del interesado a la
prueba objetiva a la que se refiere el artículo siguiente.
En el caso de que el interesado no reúna los requisitos previstos
en el artículo anterior el Ministerio de Educación
y Cultura desestimará su solicitud, mediante resolución
motivada que se notificará al interesado y se comunicará
a la Consejería de Sanidad o Salud que corresponda.
8. Las resoluciones a que se refiere
el apartado anterior deberán adoptarse en el plazo máximo
de seis meses contados a partir del día en que la solicitud
haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio
de Educación y Cultura. Cuando transcurra dicho plazo sin
que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender
desestimada la solicitud a los efectos de la interposición
del recurso que proceda.
Artículo 3. Prueba objetiva.
1. La prueba objetiva, dirigida a evaluar
la competencia profesional del interesado, será organizada
y gestionada por la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad
Autónoma en la que el interesado desarrolle su ejercicio
profesional o, en su defecto, en la que tenga su domicilio. En aquellas
Comunidades Autónomas que no tengan transferida la gestión
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el INSALUD colaborará
con los servicios autonómicos en el desarrollo y gestión
de las pruebas.
A estos efectos, el órgano competente de la correspondiente
Consejería determinará el número de Comités
Técnicos que, en cada convocatoria de la prueba, resulten
necesarios en la Comunidad Autónoma y designará:
a) Un coordinador de la prueba en la
Comunidad Autónoma, que formará parte del Comité
previsto en el apartado 3 de este artículo, y que coordinará
la actuación de los Comités Técnicos en el
ámbito de su Comunidad Autónoma. El nombramiento se
efectuará de acuerdo con la Comisión Nacional de la
Especialidad y deberá recaer en un Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio profesional en
la Comunidad Autónoma.
b) Los miembros de cada Comité
Técnico, compuesto cada uno de éstos por tres Médicos
Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio en
la correspondiente Comunidad, de los cuales uno será nombrado
directamente y los otros dos a propuesta de la Comisión Nacional
de la Especialidad y de las Sociedades Científicas de Atención
Primaria constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
respectivamente.
2. Las características comunes de las pruebas serán
establecidas, para todo el territorio nacional, por la Secretaría
de estado e Universidades, Investigación y Desarrollo a propuesta
de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar
y Comunitaria, previo informe de la Subsecretaría de Sanidad
y Consumo y dentro de los siguientes principios generales:
a) Las pruebas se realizarán,
al menos, una vez en cada año natural.
b) Tendrá carácter eminentemente
práctico y estará orientada a evaluar la competencia
profesional del interesado en el ejercicio de sus funciones como
Médico de Familia, a través de la resolución
de diversos casos clínicos adaptados a los contenidos formativos
a que se refiere el artículo 1.2.
3. Un Comité Coordinador, compuesto por los 17 Coordinadores
Autonómicos y por dos miembros de la Comisión Nacional
de la Especialidad, designados por ésta, determinará
los criterios generales de la metodología evaluativa y establecerá
el diseño general de las pruebas y de sus contenidos en las
convocatorias que se realicen cada año.
Para el desarrollo de sus funciones, el Comité Coordinador
estará asistido por el experto o grupo de expertos que designe
la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
4. Corresponderá a los Comités
Técnicos la realización material de la prueba y la
propuesta de su evaluación. Para el desarrollo de esas funciones,
los Comités Técnicos se atendrán a las instrucciones
que establezca, dentro de los criterios generales a que con anterioridad
se ha hecho referencia, el Comité Coordinador.
5. Cuando la propuesta de evaluación
sea la de "apto", se remitirá al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, que la trasladará,
junto con el informe que, en su caso, considere procedente a la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo. Dicha Subsecretaría
remitirá la propuesta a la Comisión Nacional de la
Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, acompañada,
en su caso, del indicado informe del que dicho órgano pueda
emitir.
6. Cuando la propuesta de evaluación
sea la de "no apto" el interesado podrá someterse
a una segunda prueba, que se realizará en la siguiente convocatoria
de la misma y versará exclusivamente sobre los módulos
no superados en la primera.
La propuesta de evaluación de esta segunda prueba se remitirá
al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,
para su tramitación conforme a lo previsto en el apartado
anterior.
7. Recibidas las propuestas de evaluación
y el informe que, en su caso, hayan emitido la Comunidad Autónoma
y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la Comisión
Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria aprobará
la evaluación definitiva de cada aspirante.
Cuando tal evaluación sea la de apto, se comunicará
al Ministerio de Educación y Cultura, a fin de que adopte
la resolución correspondiente en orden a la emisión
del título de Especialista.
Cuando tal evaluación sea la de no apto, el interesado tendrá
derecho a someterse a una nueva prueba, cuyas características
serán similares a las establecidas para la prueba inicial
y que será organizada por la Subsecretaría de Sanidad
y Consumo y la Dirección General de Enseñanza Superior
e Investigación Científica. Esta prueba será
evaluada directamente por la Comisión Nacional de la Especialidad,
y su resultado, que será definitivo, se comunicará
al Ministerio de Educación y Cultura para que adopte la resolución
procedente que será notificada al interesado.
8. El Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, a través de su Comisión
Permanente de Formación y Ordenación de las Profesiones
Sanitarias conocerá, y en su caso, coordinará las
actuaciones de las Comunidades Autónomas en lo relativo a
la organización y gestión de las pruebas objetivas
previstas en este artículo, especialmente en lo relativo
a los períodos de su celebración.
Artículo 4. Requisitos para
el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema
Nacional de Salud.
1. Las plazas de este ámbito
profesional de la atención primaria de salud, bien correspondan
a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren integradas
en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios sanitarios
locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la denominación
común de plazas de Medicina de Familia.
2. Para desempeñar las plazas
de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados
o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito
imprescindible poseer el título de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista
en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio,
indistintamente, sin que en ningún caso puedan establecerse
preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito.
Los Licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán
a ostentar la denominación profesional de Médico de
Familia, común a todos ellos tanto si se encuentran en posesión
del título de especialista como si son titulares de la certificación
antes citada.
3. En la fase de concurso de las pruebas
selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se
valorará la mera posesión del título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de
la valoración del período de formación especializada
a través del sistema de residencia en la especialidad de
Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en
el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio
profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años.
Disposición adicional primera.
Servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de Instituciones Penitenciarias.
1. Serán computables, a efectos
de lo previsto en el artículo 1.1. de este Real Decreto,
los servicios prestados en el ámbito de la Medicina de Familia
dentro de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de las
Instituciones Penitenciarias, a cuyos efectos las certificaciones
de servicios prestados serán expedidas por los organismos
competentes.
2. El requisito de ostentar la titulación
de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
o la certificación prevista en el artículo 3 del Real
Decreto 853/1993, de 4 de junio, será exigible para el acceso
a plazas de Medicina de Familia de los servicios sanitarios, de
las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias.
Disposición adicional segunda.
Títulos expedidos por los Estados de la Unión Europea.
1. El sistema de acceso al título
de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
previsto en este Real Decreto será también aplicable
a los españoles y nacionales del resto de los Estados miembros
de la Unión Europea que hubieran obtenido el reconocimiento
u homologación en España de un título extranjero
de Licenciado en Medicina con anterioridad al primero de enero de
1995, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos
establecidos en el artículo 1.
2. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 4.2 de este Real Decreto, y previo el cumplimiento
de los requisitos que en cada caso sean exigibles, podrán
también desarrollar las funciones de Médico de Familia
y acceder a las plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional
de Salud y en los servicios sanitarios a que se refiere la disposición
adicional primera, quienes ostenten alguno de los títulos,
certificados o diplomas a que hace referencia el artículo
30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en
el apartado 1 de la Comunicación 96/C 393/04, de la Comisión
Europea, o sean titulares de las certificaciones previstas en el
artículo 36.4 de dicha Directiva. En cualquier caso, dichos
títulos, diplomas o certificados deberán ser previamente
reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Lo previsto en los dos apartados
anteriores será también aplicable a los nacionales
de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo y a los títulos, diplomas o certificados equivalentes
expedidos en dichos Estados.
Disposición adicional tercera.
Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
Se modifica el Real Decreto 853/1993,
de 4 de junio, sobre el ejercicio de las funciones de Médico
de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en la siguiente
forma:
a) Todas las referencias que se contienen
en su denominación, preámbulo, articulado y disposiciones
adicionales a las funciones de Médico General o a las plazas
de Médico de Medicina General se entenderán realizadas
a las funciones de Médico de Familia y a las plazas de Medicina
de Familia, respectivamente.
b) Se incorpora una nueva disposición
adicional tercera con el siguiente texto:
"Disposición adicional
tercera:
Conforme a lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva
93/16/CEE, podrán también desempeñar las funciones
de Médico de Familia en centros y servicios del Sistema Nacional
de Salud los Licenciados en Medicina que accedan a plaza de formación
médica especializada, mediante residencia, en la Especialidad
de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen el período
formativo y exclusivamente en relación con las actividades
profesionales asignadas a la correspondiente plaza formativa."
Disposición adicional cuarta.
Evaluación por la Comisión Nacional.
Cuando la Comisión Nacional
de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria desarrolle
las funciones de evaluación que se le asignan en el artículo
3 de este Real Decreto, los Vocales representantes de los Médicos
Residentes a que se refiere el artículo 13.1 d) del Real
Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación
médica especializada y la obtención del título
de Médico Especialista, actuarán con voz pero sin
voto.
Disposición adicional quinta.
Cursos de perfeccionamiento.
Los Licenciados en Medicina que hubieran
sido admitidos a la realización del curso de perfeccionamiento
previsto en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, y que no
hubieran obtenido el título de Médico Especialista
en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, podrán
optar por la vía de obtención del título que
en esta norma se establece, quedando exentos de acreditar el cumplimiento
de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
1.
A estos efectos deberán adjuntar a su solicitud certificación
expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
acreditativa de su admisión a dicho curso.
Disposición derogatoria única.
Normas que se derogan.
Queda derogado el artículo 2
del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación
de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la
profesión médica, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real
Decreto.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ
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